SAP Madrid 1529/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:19850
Número de Recurso609/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1529/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 01529/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 609/08 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 34/08

SENTENCIA Nº1529/08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Magistrados:

Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 34/2008, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, seguido por delitos de maltrato en ámbito familiar, contra los acusados Dª Mónica , representada por Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga y defendida por Letrada Dª Aranzazu Tapiador Muñoz, y D. Luis Antonio , representado por Procuradora Dª Mª Luisa Torrescusa Villaverde y defendido por Letrado D. Antonio Porta Pérez-Puigcerver, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por ambos acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 2 de abril de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" ÚNICO.- Se declara comoprobado que sobre las 7,00 horas del día 20 de marzo de 2008, el acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, comenzando allí una discusión con su pareja sentimental, la acusada Mónica , mayor de edad y también carente de antecedentes penales, en el curso de la cual, y con la intención de menoscabar la integridad física de ésta, le propinó un golpe con el codo en el ojo y pómulo derechos, así como arañazos en las manos con el fin de impedir que llamara por teléfono, diciéndole puta guarra, te vas a enterar de lo que te van a venir a hacer, te voy a matar. Asimismo, Mónica , con el fin de menoscabar la integridad física de Luis Antonio , y en el curso de la citada discusión, le araño la cara, le dio patadas y le tiró objetos sin llegar a darle. Todos estos hechos se cometieron en presencia de sus hijos menores de edad. Por estos hechos Mónica tuvo lesiones consistentes en dolor en codo izquierdo y órbita derecha y erosiones en ambas manos, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, necesitando de un día para su sanación, renunciando a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo condenar y condeno a D. Luis Antonio y a Doña Mónica como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153 1 y 3 del Código penal, imponiendo a cada uno de ellos la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y un día, prohibición de acercarse a menos de ciento cincuenta metros y comunicar por cualquier medio entre sí durante dos años y un día. Asimismo, se condena a cada uno de los acusados al abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª Mónica exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del artículo 153.2 Código Penal .

Asimismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Luis Antonio alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, no haciéndose ninguna alegación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 609/08 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, en fecha de abril de 2008 , se dictó sentencia por la que condena a los acusados Dª Mónica y D. Luis Antonio como autores, cada uno de ellos, de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 C.P ., al estimar probado que sobre las 7:00 horas del día 20 de marzo de 2007 se produjo una discusión entre los acusados, en su domicilio familiar, en el curso de la cual los acusados se agredieron mutuamente, resultando ambos con lesiones.

Dª Mónica se alza en apelación alegando error en la valoración de la prueba pues los policías no han declarado que vieran al acusado lesiones ni que éste les dijera que se las había causado su mujer. Y en segundo lugar, denuncia la indebida aplicación del art. 153.1 CP . por el que ha sido condenada e inaplicación del art. 153.2 CP .

D. Luis Antonio denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, sin que pueda equipararse la conducta de los acusados por el solo hecho de que ambos resultaron con lesiones.

SEGUNDO

Entrado a conocer del recurso del acusado D. Luis Antonio y del primer motivo delrecurso de la acusada Dª Mónica .

Cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

De manera que si se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española).

Y respecto del error en la apreciación de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un...

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