SAP Madrid 47/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2009:1173
Número de Recurso297/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00047/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004909 /2008

RECURSO DE APELACION 297 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 620 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: D. Emilio Y DÑA Alejandra

Procurador: Mª PILAR PEREZ CALVO

Contra: HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE DE SEGUROS

Procurador: Mª PILAR PEREZ CALVO

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

SENTENCIA Nº 47

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid a Cuatro de Febrero de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordenario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-Apelante D. Emilio Y Dña Alejandra y de otra, como demandado-Apelado. HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE DE SEGUROS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha diecisiete de Diciembre de dos mil siete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Jacinto Gómez Sión, en nombre y representación de Dª Alejandra y D. Emilio debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A. de las Pretensiones deducidas por la parte Actora objeto de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Actora, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de Enero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 7 de Madrid en fecha 10 de diciembre del 2007, en la cual se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta en nombre y representación de Dña. Alejandra, y D. Emilio, absolviendo a la entidad demandada Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, de las pretensiones deducida por la parte actora objetó del procedimiento imponiendo las costas procesales causadas a los demandantes.

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso de apelación alegándose una infracción de las normas procesales conforme el artículo 459 y 465. Dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter subsidiario en relación al fondo del asunto manifiesta la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba y un error de hechos positivos y una vulneración de los preceptos legales y principios de derecho por incorrecta aplicación en relación con los hechos probados, solicitándose la revocación de la resolución recurrida declarando la nulidad de la sentencia y devolviendo los autos al juzgador para que dicte una nueva sentencia subsanandose los errores cometidos y aparezcan debidamente reseñada las pruebas practicadas y los que a su entender deban ser declarado hechos probados y para el improbable caso de que nos estime la infracción procesal se dicte resolución para que se estime íntegramente y se revoque la sentencia y se condene a la parte contraria de conformidad con la solicitud de la demanda.

Por la parte demandada y con carácter previo a la oposición al recurso de apelación se alegó un defecto la preparación del recurso de apelación con infracción del artículo 457. (dos) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Centrado en los anteriores términos recurso de apelación y con carácter previo por razones procesales se examinará las manifestaciones de la parte demandada en cuanto la existencia de un defecto de preparación en el recurso de apelación con infracción del artículo 457 (dos) de LEC, alegándose que el mencionado artículo exige que conste no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugna y no se trata únicamente de anunciar la voluntad de recurrir sino precisar qué es lo que se recurre, y el apelante en su escrito de fecha 8 de enero del 2008 indicó textualmente :

" Encontrando dicha resolución no ajustada a derecho y contraria a los intereses de mi representado, dicho en términos estricto de respetuosa defensa, manifiesto la voluntad esta parte de recurrir en apelación dicha resolución, y en concreto los pronunciamientos contenido en todos sus fundamentos de derecho y fallo por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 457 en relación con el artículo 455 de la LEC mediante el presente escrito,tengase por preparado recurso de apelación contra la mencionada sentencia"

Manifestando la parte que es una genérica referencia y que debería conducir a la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.

La primera de las cuestiones que se somete a la decisión del Tribunal no es otra que la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, pues la parte apelada sostiene que no cabe su admisión al contenerse la impugnación de todos los pronunciamientos de la sentencia, sin más, incumpliendo el apelante la exigencia del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De atenderse la petición del demandado, se incurriría en un extremado formalismo contrario al principio contenido en el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 según el cual "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión". Principio éste, en cuyo cumplimiento, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "los presupuestos procesales no son obstáculos destinados a dificultar el pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino mecanismos dirigidos a garantizar el acuerdo de la resolución judicial, y en razón de ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, para evitar así la imposición de formalidades contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que producirían la conversión de cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable par la prosecución del proceso, al margen de la finalidad justificante de la existencia de tal requisito" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1998,, con cita de las sentencias 3/1993, 59/1994, 162/1986, 46/1989, 59/1989, 62/1989, 121/1990 y 12/1992 )., sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TC en sentencia de 15 de diciembre de 2003 que afirma que "En efecto, la Ley de enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457 ). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LECiv EDL 2000/77463. Por tanto..., la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 LECiv EDL 2000/77463 ). Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado».

En base a ello debe de ser desetimado el motivo del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

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