STS, 11 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:1500
Número de Recurso19/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Procedimiento por Error Judicial interpuesto por Inversiones Las Teresitas, S.L., representada por la Procuradora Dª. Rosa María del Pardo Moreno, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 13 de julio de 2007, así como contra los autos de 8 y 10 de octubre de 2004, dictados por la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 580/04, en cuya revisión aparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, D. Carlos Miguel, D. Marcelino, D. Humberto, Dª. Ángeles, D. Gabriel, Dª. Pilar, Dª. Consuelo y Dª. María Rosario y Dª. Lina (actuando estas dos últimas por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida al fallecimiento de su padre D. Oscar ), representados por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 13 de julio de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimando el motivo de inadmisibilidad opuesto en relación a la impugnación de los acuerdos de 18 de septiembre de 2001 y 18 de marzo de 2002, en cuanto actos de mero trámite, inadmitimos el recurso en cuanto a su impugnación y, en cuanto al fondo; 2º.- Estimar, en parte, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en nombre de D. Carlos Miguel, y otros, anulando la estipulación sexta del Convenio urbanístico aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, acuerdo del Pleno de fecha 22 de marzo de 2002, por ser contraria a Derecho; 3º.- Sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se presentó escrito solicitando aclaración del fallo de la anterior sentencia en el sentido de si la anulación de la estipulación sexta del Convenio urbanístico comporta la anulación de la compraventa, o si, tratándose de actos jurídicos autónomos e independientes, no le afecta. Dicho escrito se resuelve por auto de 8 de octubre de 2007 en cuya parte dispositiva se recoge: "LA SALA ACUERDA : No ha lugar a aclarar el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos. Sin costas. ".

TERCERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó auto el 10 de octubre de 2007 en el que se afirmaba: "LA SALA ACUERDA: 1º.- Rectificar el error padecido en el hecho primero del auto de fecha 8 de octubre de 2007. 2º.- Que el fallo de la sentencia dictada en el presente recurso es del siguiente tenor literal: "1º.- Estimando el motivo de inadmisibilidad opuesto en relación a la impugnación de los acuerdos de 18 de septiembre de 2001 y 18 de marzo de 2002, en cuanto actos de mero trámite, inadmitimos el recurso en cuanto a su impugnación y, en cuanto al fondo; 2º.- Estimar, en parte, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en nombre de D. Carlos Miguel, y otros, anulando la estipulación sexta del Convenio urbanístico aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, acuerdo del Pleno de fecha 22 de marzo de 2002, por ser contraria a Derecho; 3º.- Sin expresa imposición de costas.".

CUARTO

Por la Procuradora Dª. Rosa María del Pardo Moreno, actuando en nombre y representación de Inversiones Las Teresitas, S.L., se interpone demanda promoviendo Declaración de Error Judicial contra la sentencia de 13 de julio de 2007, así como contra los autos de 8 y 10 de octubre de 2007, por estimar que dichas resoluciones no son conformes a derecho. Termina suplicando de la Sala dicte sentencia por la que se declare que la sentencia impugnada debe ser calificada producto de Error Judicial, tanto en su vertiente fáctica como jurídica.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este procedimiento por Error Judicial, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María del Pardo Merino, actuando en nombre y representación de Inversiones Las Teresitas. S.L., la sentencia de 13 de julio de 2007, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 580/04, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como el auto de 8 de octubre de 2004, que deniega la aclaración solicitada, y el de 10 de octubre de 2004 que rectifica error del anterior.

Los errores que se imputan a la sentencia impugnada y que en el sentir de los recurrentes justifican la demanda por error judicial son:

  1. ) No planteamiento de la cuestión penal prejudicial propuesta cuya procedencia, en el sentir de la demandante, era incontestable.

  2. ) Incongruencia de la sentencia al fundar el fallo de modo exclusivo, primero, en una prueba no pedida por las partes y practicada de oficio por la Sala, y en segundo lugar, en una alegación no formulada por las partes.

SEGUNDO

Según la jurisprudencia de esta Sala, sentencia de 8 de marzo de 2007, entre otras, la apreciación del error judicial exige: "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.".

TERCERO

Hay que rechazar el hecho de que la demanda no se haya dirigido contra los autos de 2 de abril y 7 de junio de 2007 deba provocar la inadmisión del recurso. Los autos citados fueron recurridos durante el proceso y la doctrina en ellos sustentada fue plasmada en la sentencia. El recurso interpuesto contra ésta, en cuanto recoge la doctrina de los autos citados, hace innecesario dirigir la demanda contra esos autos.

Distinta suerte ha de correr el reproche de prematuro que se formula contra el recurso, pues estando pendiente de resolución el incidente de nulidad de actuaciones planteado -de cuyo contenido forman parte las alegaciones que conforman este recurso- es evidente que el recurso por error judicial debió ser planteado después de que el mencionado incidente de nulidad de actuaciones fuese resuelto.

A mayor abundamiento, es patente que el error que se imputa a la sentencia por no apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal no puede prosperar si se tiene presente que: la querella criminal y el procedimiento contencioso administrativo tenían contenidos distintos. El objeto del procedimiento penal era la escritura pública de compraventa de las parcelas situadas en la zona marítimo-terrestre, mientras que el del proceso contencioso-administrativo se refería a la impugnación del convenio urbanístico impugnado. En segundo lugar, la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal se sustentó en que para la suspensión eran insuficientes las meras noticias de los medios de comunicación proporcionadas por la parte, sin una prueba evidente de su autenticidad. La decisión adoptada siguió el criterio lógico de fundarse sólo en aquellos datos contrastados que le fueron suministrados y, entender que el objeto de ambos procesos no era, en principio, coincidente y no concurría la causa de prejudicialidad penal invocada.

La actora denuncia en segundo término en la demanda, la existencia de un vicio de incongruencia extra-petita, por decidir una cuestión no suscitada por las partes en el proceso y resuelta por el órgano judicial en base a unas diligencias de prueba practicadas de oficio por el propio Tribunal.

Contrariamente, los fundamentos de la estimación parcial de la demanda guardan directa relación con las pretensiones formuladas, en primer lugar, con la pretensión de los recurrentes y de la demanda deducida en su recurso y, también, con la decisión adoptada por la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese Alto Tribunal de 3 de mayo de 2007, que anuló la compraventa celebrada entre el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y la entidad Inversiones Las Teresitas,S.L. ahora demandante, apoyándose en el incumplimiento del trámite exigido por el artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. La Sala de instancia, por vinculación a la pretensión deducida en el Recurso Contencioso Administrativo, en el que se impugnaba la totalidad del Convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, la Junta de Compensación de la Playa de las Teresitas y la propia actora en este procedimiento, Inversiones Las Teresitas, S.L., hubo de analizar también la estipulación sexta de dicho Convenio, teniendo en cuenta, además, el propio criterio adoptado por el Tribunal Supremo sobre el contrato de compraventa que originó la mencionada operación de venta de las parcelas, llegando a la conclusión de que lo allí acordado relativo al precio de venta de las que se hallaban en la zona marítimo- terrestre no era conforme a derecho, por lo que no rebasó los límites de la litis establecidos en el recurso.

CUARTO

Todo lo razonado nos lleva a la necesidad de desestimar la demanda por Error Judicial interpuesta por la entidad recurrente. De conformidad con lo dispuesto en el art. 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente, y acordar la pérdida del depósito constituido. Sin embargo, y al amparo de lo que dispone el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, no podrán exceder las costas de 3.000 euros por cada una de las partes intervinientes.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la Potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la desestimación de la demanda por Error Judicial, interpuesta por la representación de Inversiones Las Teresitas, S.L., contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, así como contra los autos de 8 y 10 de octubre de 2004, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 580/04, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se índica en el último fundamento Jurídico, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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