SAP Valencia 66/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2009:483
Número de Recurso927/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

66/2009

ROLLO Nº 927/08-C

SENTENCIA Nº_66

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En la ciudad de VALENCIA, a trece de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 001343/2007, por Dª Carmela contra LIBERTY SEGUROS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Carmela representado por la Procuradora Dª.Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 15-9-08, contiene el siguiente: "FALLO: "1º) Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Carmela contra Liberty Seguros, S.A., condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil cuatrocientos veintiocho euros con treinta y siete céntimos (1.428,37 €), más el interés indicado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, a devengar desde la fecha del siniestro.

  1. ) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Carmela, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Febrero de 2009.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª. María Angeles Gómez Escrihuela, en nombre y representación de Dª. Carmela se formuló demanda contra la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, en reclamación de la cantidad de 44.369'01.-€, acción que tiene por base el Art. 1.902 del C.C., teniendo por base un hecho de la circulación en el que con ocasión de un siniestro y viajando la actora de acompañante, sufrió daños. La anterior cantidad comprende los siguientes conceptos:

-16.548'00.-€ por 350 días impeditivos a razón de 47'28.-€/día.

-12.293'19.-€ por 19 puntos de secuela.

-15.527'82.-€ por "incapacidad permanente parcial"

Los demandados se opusieron a la demanda discrepaba en cuanto al número de días impeditivos pretendidos, así como respecto de los puntos por secuelas y negaban la incapacidad permanente parcial como consecuencia del siniestro.

La sentencia de instancia estimó parcialmente las pretensiones actoras.

Contra la anterior resolución se alzó la demandante que reprodujo las argumentaciones vertidas en la instancia y que fundaban sus pretensiones económicas en concepto de daños. El recurso en síntesis se contrae a la valoración de la prueba y lo articula en torno a la existencia de secuela psicológica no apreciada en sentencia, fija los días en los pretendidos en la demanda rectora e insiste en la puntuación solicitada por la agravación de la artrosis previa. Finalmente insiste en la existencia de incapacidad permanente total como consecuencia del siniestro.

SEGUNDO

Esta Sala comparte, en su integridad y sin reserva alguna, las amplias, abundantes y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo de condena, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la...

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