SAP Valencia 60/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:478
Número de Recurso748/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

60/2009

Rollo 748/08

SENTENCIA Nº_60

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 000691/2007, por D. Baldomero contra Dª Eva, sobre nulidad de donación pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 4 de junio de 2008, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando de manera parcial la demanda interpuesta por Dª Rosa María Correcher Pardo, procurador de los Tribunales, actuanndo en nombre y representación de D. Baldomero, contra Dª Eva ; y desestimando la demanda reconvencional entre las mismas partes: 1.- Debo declarar y declaro que Dª Tamara carecía de capacidad para efectuar la donación realizada a la Sra. Eva consistente en el importe obtenido en la venta de cuatro títulos de la Agrupación de Regantes del Pozo del Hortolá, de Bétera por importe de mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con veintinueve céntimos de euros. II.- Debo declarar y declaro la nulidad de la donacion citada en el punto anterior, con condena de la Sra. Eva para inclusión de ese importe a la herencia de la causante en la proporción que corresponda al demandante, y que será de ciento sesenta euros con veinticinco céntimos de euro-1/9 parte-. III.- Debo absolver y absuelvo a la Sra. Eva de la petición de nulidad sobre las donaciones realizadas por la Sra. Tamara respecto de los siguientes bienes: a) Precio obtenido por la venta de una casa sita en Bétera, c/ DIRECCION000 nº NUM000. b) Corral sito en Bétera, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Moncada, Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004. c) Once hanegadas en partida La Sima, finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Moncada. Tomo NUM006, Libro NUM007, folio NUM008. IV.- Debo declarar y declaro que las donaciones referidas en el punto anterior resultan inoficiosas respecto de la cuota hereditaria correspondiente a D. Baldomero en la sucesión de su ascendiente Dª Tamara.V.- Debo condenar y condeno a Dª Eva a entregar a D. Baldomero la suma de trece mil quince euros con cuarenta y cinco céntimos de euros, como consecuencia de la reducción derivada de la declaración de las donaciones expresadas como inoficiosas.VI.- Debo absolver y absuelvo al Sr. Eva de la pretensión de colación de donaciones interesada por Dª Eva a través de la demanda reconvencional. VII.- Debo condenar y condeno a la Sra. Eva al abono de las costas originadas con su demanda reconvencional y en esta instancia a D. Baldomero. VIII.- Y debo declarar y declaro no haber lugar a expreso pronunciamiento en costas respecto de las cruzadas entre los litigatnes con ocasión de la deamanda promovida por D. Baldomero."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Baldomero y Dª Eva, siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de febrero de 2008

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Baldomero formuló el 8 de Junio de 2.007 con fundamento esencial en los artículos 636, 1.035 y 818 y 819 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra su hermana Doña Eva y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase : A) Que su madre Doña Tamara carecía de capacidad para efectuar las donaciones relacionadas en el hecho primero de este escrito y, en consecuencia, las mismas se declaren nulas, debiendo incluirse tales bienes en el activo de la herencia de la causante como bienes propios, o subsidiariamente se establezca que : B) Con objeto de calcular la legítima del actor en la herencia de la causante Doña Tamara, debe añadirse y computarse al valor de los bienes inventariados, el de las fincas y bienes a favor de la demandada y que se han relacionado en el hecho primero de la demanda, estableciendo, en consecuencia, que el valor líquido de tales donaciones, al tiempo de la muerte de la causante, debe reducirse por inoficiosa, en la cuantía de 359.696'82 euros, o la que resulte de las valoraciones que se aportarán. La demandada no sólo se opuso a la demanda, sino que además formuló reconvención interesando la condena del Sr. Eva a traer a computación y colación, y con cargo a su legítima estricta, el importe monetario actualizado de las donaciones percibidas de la causante, en particular, de las consistentes en el importe del precio percibido por la venta de la finca NUM009, es decir, 1.850.000 pesetas, equivalentes a 11.118'72 euros, así como el importe de los 2.000.000 de pesetas, equivalentes a 12.000 euros que le donó la causante a la parte actora el 12 de Enero de 1.988 y que se obtuvieron mediante la cancelación anticipada de un plan de ahorro a plazo. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención, estableciendo los siguientes pronunciamientos: I) Declarar que Doña Tamara carecía de capacidad para efectuar la donación realizada a la Sra. Eva, consistente en el importe obtenido en la venta de cuatro títulos de la Agrupación de Regantes del Pozo del Hortolá de Bétera, por importe de 1.442'29 euros. II) Declaró la nulidad de la donación citada en el punto anterior, con condena de la Sra. Eva para inclusión de ese importe a la herencia de la causante en la porción que corresponda al demandante y que será de 160'25 euros ( 1/9 parte). III) Absolvió a la Sra. Eva de la petición de nulidad sobre las donaciones realizadas por la Sra. Tamara respecto de los siguientes bienes: a) Precio obtenido por la venta de una casa sita en Bétera, Calle DIRECCION000 nº NUM000. b) Corral sito en Bétera, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Moncada, Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004. c) Once hanegadas en partida La Sima, finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Moncada, Tomo NUM006, Libro NUM007, folio NUM008. IV) Declaró que las donaciones referidas en el punto anterior resultan inoficiosas respecto de la cuota hereditaria correspondiente a Don Baldomero en la sucesión de su ascendiente Doña Tamara. V) Condenó a Doña Eva a entregar a Don Baldomero la suma de 13.015'45 euros, como consecuencia de la reducción derivada de la declaración de las donaciones expresadas como inoficiosas. VI) Absolvió al Sr. Eva de la pretensión de colación de donaciones interesada por Doña Eva a través de la demanda reconvencional. VII) Condenó a la Sra. Eva al abono de las costas originadas con su demanda reconvencional y en esta instancia a Don Baldomero y VIII) Declaró no haber lugar a expreso pronunciamiento en costas respecto de las cruzadas entre los litigantes con ocasión de la demanda promovida por Don Baldomero y esta resolución ha sido recurrida en apelación por ambas partes.

SEGUNDO

Constituye cuestión previa al examen del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eva, la relativa a su inadmisibilidad que denuncia la parte contraria, al amparo de lo previsto en los artículos 130 y 132 al 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello por haber preparado la apelación, una vez transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente es así, y, por tanto, le asiste la razón en este punto, en cuanto que la providencia de 23 de Junio de 2.008 tuvo erróneamente por presentado en plazo dicho escrito ( f. 514). El apartado 5 del precepto citado establece que contra la providencia en la que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley. En el supuesto que se examina la sentencia fue notificada a la representación del Sr. Eva el día 11 de Junio de 2.008...

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