STSJ Comunidad Valenciana 1395/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2008:8408
Número de Recurso229/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1395/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1395/2008

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 229/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 1395/08

En la ciudad de Valencia, a 16 de diciembre de 2008.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Miguel Ángel Olarte Madero, don Luis Manglano Sada, don Manuel José Baeza Díaz Portales, don Rafael Pérez Nieto y don José Luis Piquer Torromeo, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 229/07, al que se ha acumulado el recurso núm. 231/07, en el que han sido partes, como recurrentes, doña Sonia y doña Virginia, representadas por el Procurador Sr. García López y defendidas por el Letrado Sr. Vázquez Alcover, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 591,57 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se revoque la Resolución impugnada y, en consecuencia, se anule la liquidación que aquélla confirma.

SEGUNDO

Las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en que solicitaron que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo son dos Resoluciones, de 30-10-2006, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestiman sendas reclamaciones (la 46/03966/03 y la 46/3965/03) interpuestas por doña Virginia y doña Sonia contra las desestimaciones de los recursos de reposición frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), de las que resulta una deuda tributaria de 591,57 euros, ello al haberse rechazado por la Oficina Gestora de Alzira las autoliquidaciones que consignaron, de forma separada, las donaciones recibidas de la sociedad de gananciales del padre y de la madre de las reclamantes.

La Oficina Gestora justifica la rectificación de las autoliquidaciones en que en "...la donación por ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación según el art. 38 del (Reglamento ); en consecuencia, se debería haber practicado una sola autoliquidación por la base declarada de 46.638 euros (y no dos con una base cada una de 23.319 euros)".

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación planteado por las recurrentes consiste en "nulidad de pleno derecho (de las liquidaciones) por falta de firma".

Con la firma del titular del órgano administrativo, y con su carácter indubitado, se acredita que la declaración de voluntad que contiene la resolución administrativa proviene, efectivamente, del titular de aquel órgano, lo cual es una manifestación más de la positiva vinculación al Ordenamiento Jurídico de la actividad administrativa (arts. 9.3 y 103.1 CE ).

Dicho esto, en el caso enjuiciado no es menester que entremos en un consideración general sobre cuáles podrían ser las posibles consecuencias jurídicas de un defecto como el denunciado; tampoco sobre la posible eficacia subsanadora de los actos que desestimaron los recursos de reposición, ya que, en contra de lo que las recurrentes alegan, las liquidaciones cuestionadas sí están firmadas por el liquidador, y lo que ocurre es que están recogidas en dos folios, lo que parece no haberse advertido por las recurrentes.

El motivo, por consiguiente, debe ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo esgrimido es "nulidad de la liquidación por falta de puesta de manifiesto del expediente. Vulneración del art. 123.3 LGT ".

En efecto, con carácter previo a emitirse las liquidaciones combatidas, que contradecían las respectivas autoliquidaciones de las recurrentes, a éstas no les fue dada la oportunidad de alegar previamente al respecto, lo que vulnera la previsión procedimental del art. 123.3 LGT. Sin embargo, la irregularidad detectada no aboca a la invalidez de las referidas liquidaciones, habida cuenta de que, cuando interpusieron su recurso de reposición, las interesadas pudieron alegar lo que tuvieron por conveniente sobre las liquidaciones cuestionadas, no habiendo, por tanto, merma de sus posibilidades de defensa.

Así pues, el defecto denunciado reviste una significación meramente formal, al no provocar indefensión en los términos del art. 63.2 LRJAP y PAC y en este punto cabe traer a colación la STS de 22-4-2002, en la que se recuerda que "(e)xiste jurisprudencia reiterada en relación con el art. 91 de la derogada LPA, aplicable al art. 84 de LRJAP y PAC, en el sentido de que debe entenderse subsanado el defecto de falta de audiencia previa del particular cuando éste tuvo suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa o en vía judicial (v. gr. SSTS de 17-4-2001 y 29-5-2000 )".

En definitiva, el motivo de impugnación no puede ser asumido.

CUARTO

Por lo demás, en cuanto al fondo, las recurrentes sostienen que la corrección de su autoliquidación, para la cual indagan en la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales. Alegan la "posibilidad de diferenciar los efectos de un mismo acto en los ordenamientos civil y fiscal", con arreglo a la doctrina constitucional sentada en las SSTC 45/1989 y 146/1994 ; igualmente alegan que "la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica y por tanto no ejerce un efecto aglutinador sobre elementos patrimoniales que la integran".

En efecto, el art. 38 del Reglamento aprobado por RD 1629/1991, de 8 de noviembre, precepto relativo a la donación de bienes comunes de la sociedad conyugal, establece que "(e)n la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación".

La cuestión fue últimamente abordada en nuestra STSJCV de 10-3-2006, con cita de la de 24-2-2005, donde se dijo "...habrá de procederse, en atención a la doctrina jurisprudencial que seguidamente se citará, a la estimación del recurso. Así, la STS de fecha 22-6-2002, señala que (...) 'Distinta suerte ha de correr el motivo tercero, subsidiariamente articulado respecto de los anteriores y fundado en que, como la parte recurrente aduce, de estimarse procedente la aplicación del art. 74 del Texto Refundido, aquí aplicable, de 1967 y, por ende, la liquidación de la transmisión controvertida conforme a la Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones, sería preciso que la Administración hubiere girado a los adquirentes dos liquidaciones, cada una de ellas por la mitad del valor total de los bienes respectivamente adquiridos, habida cuenta su naturaleza ganancial y lo dispuesto en el art. 30.1 de la citada Disposición (norma de aplicación en virtud de la remisión...

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