STSJ Comunidad Valenciana 1293/2008, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2008
Número de resolución1293/2008

SENTENCIA NUM: 1293/08

En el recurso contencioso administrativo num. 2402/06, interpuesto por don Lucas , representado por el Procurador de don Juan Francisco Fernández Reina, bajo la dirección del Letrado don Conrado Moreno Bardisa contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27 de abril de 2006, desestimando las reclamaciones número NUM000 , NUM001 y NUM002 , contra la liquidación practicada a su cargo con clave NUM003 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al año 1999, mediante la que, con fundamento en el hecho de haber excedido en el año anterior el volumen de operaciones a que se refiere el artículo 36 del Reglamento del IVA , se le excluye del régimen simplificado y se le aplica el régimen general, determinando una deuda tributaria de

22.613,16.-euros y suprimiendo la cantidad a compensar de 6.541,06.-euros, así como contra la resolución por la que se le impone en concepto de infracciones del artículo 79 letra a) y letra d) de la Ley General Tributaria, una sanción total de 15.428 ,04.-euros."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27 de abril de 2006, desestimando las reclamaciones número NUM000 , NUM001 y NUM002 , contra la liquidación practicada a su cargo con clave NUM003 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al año 1999, mediante la que, con fundamento en el hecho de haber excedido en el año anterior el volumen de operaciones a que se refiere el artículo 36 del Reglamento del IVA , se le excluye del régimen simplificado y se le aplica el régimen general, determinando una deuda tributaria de 22.613,16.-euros y suprimiendo la cantidad a compensar de 6.541,06.-euros, así como contra la resolución por la que se le impone en concepto de infracciones del artículo 79 letra a) y letra d) de la Ley General Tributaria, una sanción total de 15.428 ,04.-euros.

La discrepancia del recurrente con dicha reclamación se centra principalmente en la caducidad del expediente administrativo de gestión tributaria, si bien subsidiariamente sustenta su recurso en la falta de la debida motivación en la Resolución del TEAR de Valencia al no contemplar en la resolución algunas de las cuestiones y alegaciones que planteó el recurrente, así como en la improcedencia de la exclusión del Régimen Simplificado del IVA, la vulneración de los actos propios por parte de la Administración y la vulneración del principio de presunción de inocencia en el expediente sancionador seguido contra él.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso con argumentos que recoge en su escrito y que confirman los recogidos en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada.

SEGUNDO

Con respecto al primer motivo, sostiene el recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se ha producido la caducidad del expediente administrativo de gestión al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses que dispone el precepto citado para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria.

A los efectos del instituto de la caducidad en materia tributaria, se ha señalado o acuñado el término de caducidad o perención, como aquel que extingue el procedimiento por inactividad procesal, pero no el derecho que le sirve de base. La perención, supone la muerte del procedimiento por inactividad de las partes que, cómo óbice procesal, no excluye el reinicio del mismo, siempre que no haya prescrito el derecho o caducado la acción. Así la doctrina ha señalado que la caducidad perención constituye un modelo anormal de terminación del procedimiento administrativo, como consecuencia del vencimiento del plazo máximo de duración del mismo fijado en la norma, sin haberse dictado resolución expresa por el órgano competente. Con ello la perención dota de un mayor grado de certeza a la relación entre administrado y Administración, ya que se tata de una respuesta del ordenamiento con la que se pretende poner fin a una situación jurídica de pendencia que se ha dilatado excesivamente en el tiempo.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 2002 ha sostenido que "cuando laparalización es imputable a la Administración, la perención cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica, de modo que cuando por el transcurso del tiempo y las concurrencias que la Ley señala la perención se ha producido, el expediente no tiene otro destino que la inoperancia y su archivo, sin perjuicio de que subsista el derecho que se estaba ejecutando porque esté no haya prescrito aún. Luego ciertamente como sostiene el recurrente, en la caducidad, perención, sin ser ajena como la prescripción al principio de seguridad jurídica, subyace en cierto modo una sanción en la parte incumplidora de los plazos.

Fijado el concepto de la caducidad, el recurrente sostiene que el plazo del procedimiento de comprobación llevado a cabo por la Administración Tributaria ha caducado, pues desde que se inició el procedimiento el 26 de noviembre de 2001, mediante requerimiento, hasta el 31 de enero de 2003, en que culmina el mismo y se gira la liquidación provisional, han excedido en más de 6 meses el plazo que fija el artículo 23.1 de la Ley 1/1998 , con el que cuenta la Administración para resolver. Dicho precepto, el art. 23.1 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, disponía: "El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo". La aplicación conjunta de la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en su Sentencia de 4 de diciembre de 1998 , y la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 , llevaba a esta Sala a aplicar el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , como norma supletoria, y así se ha pronunciado la Sentencia de 16 de marzo de 2006, recurso 2065/2004 entre otras, en el siguiente sentido "Así lo ha entendido esta Sala en un caso igual que al presente, en su sentencia núm. 875/04 , que es del siguiente tenor literal.

"Efectivamente, indiscutido el dato de hecho consistente en la superación del plazo legal de resolución contemplado en el art. 23.1 de la Ley 1/1998 (lo que, incluso, es reconocido en la resolución del TEARV impugnada), la consecuencia no puede ser otra, por aplicación de lo prevenido en el art. 44.2 de la Ley 30/1992 , que la de declaración de caducidad y archivo de las actuaciones.

Así, la precitada norma legal determina que: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: ...2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 .".

Ahora bien el problema estriba como señala acertadamente el Abogado del Estado, en que el artículo 23.1 de la Ley 1/1998 , no contempla el efecto que produce el incumplimiento del plazo por parte de la Administración.

La Ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, se dictó, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y pese a ello no modificó los apartados 1 y 2 del art. 105 de la Ley General Tributaria . Este artículo dispone que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Por su parte, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 23.1 , que "el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses,...

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