SAP Valencia 343/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2007:3801
Número de Recurso253/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

343/2007

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 253/2007

SENTENCIA nº 343

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 4 de junio de 2007.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, recaída en autos de juicio ordinario nº 612/2005, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº CINCO de los de ALZIRA, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, AXA, AURORA IBERICA, DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., y como apelada, D. Pedro Miguel, que no comparecen en esta alzada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandada AXA AURORA IBERICA, interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, 1.- Disentía del fallo de la Sentencia por cuanto no compartía el criterio de la Juzgadora de instancia en torno a la valoración de las cláusulas s delimitadoras de riesgo en el contrato de seguro y régimen aplicable, y en lo tocante a la mala. fe del asegurado como causa de exclusión de responsabilidad de la aseguradora (FUNDAMENTOS DE DERECHO primero y segundo de la sentencia).

En primer lugar hemos de hacer mención al hecho de que el actor no aporta a Autos el condicionado general que obra en su poder por haberse entregado en el momento de suscribir el seguro, lo que revela intencionalidad de ocultar documentación que le puede perjudicar y que evidentemente, pese a que en juicio niega que la tenga ni la haya tenido, se ha demostrado que no es así tanto con la declaración del agente mediador de seguros como por el hecho mismo de que en e1 propio condicionado particular, sí aportado de contrario se hace mención a que se recogen las condiciones generales, lo que,además, es practica habitual al formalizar todo contrato.

Lo que no cabe duda, a tenor de la actuación del Sr. Pedro Miguel es de que era conocedor de que el seguro no cubría la retirada de carnet por delitos contra la seguridad del trafico, con lo cual no cabe la estimación de la demanda.

2- Independientemente de ello, hemos de referimos al régimen jurídico de la citada cláusula 4 del condicionado general por ser objeto de y motivo de disidencia del pronunciamiento de la. Sentencia. Pues bien, en este recurso nos mantenemos en que dicha falta de cobertura viene sentada por una cláusula delimitadora del riesgo que no limitativa y de ahí que sea de aplicación sin necesidad de suscripción o firma especial del asegurado. La sentencia que recurrimos de entrada ya la define como cláusula del1mitadora del riesgo ( sic fundamento de derecho primero cuarto punto y seguido) si bien a posteriori concluye que es necesariamente aplicarle el régimen jurídico de las cláusulas limitativas de derechos.

Reiteraba la jurisprudencia citada con ocasión de la contestación a la demanda,, en lo referente a la distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas que son el núcleo esencial del contrato, destacando que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que le especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato. En el caso, los términos literales de la cláusula de las condiciones generales, pone de manifiesto que no contiene una limitación de los derechos del asegurado, sino 0 que su función es la de objetivar el riesgo a que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando aquellos riesgos cuya producción quedaba fuera del seguro.

El articulo 4 de las Condiciones Generales aportadas por la parte apelante a autos, definiría el objeto del seguro estableciendo que cubre el riesgo de privación de conducir por decisión gubernativa o administrativa, o por sentencia judicial firme recaída con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia.

Quiere ello decir que cuando la privación del permiso de conducir sea por sentencia firme que no sea por imprudencia, culpa o negligencia, no estará cubierto por el asegurado.

Lo que hace pues dicho articulo es definir en el encabezamiento del contrato qué es objeto del mimo, lo cual es perfecta y lógicamente conocido por el asegurado y su actuación en juicio lo ha corroborado, figurando al pie de las condiciones particulares acompañadas a la demanda, que el titular del seguro declara recibir recibido con esas condiciones particulares, las condiciones generales y especiales, y específicamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

  1. - La exclusión del seguro no solo opera por los motivos antes expuesto, sino tambIén por mor del articulo 19 de la Ley del Contrato de seguro en el que se trata la mala fe del asegurado como causa de no responsabilidad de la aseguradora.

Nos dice la resolución que recurrimos que no exista mala fe en el asegurado por cuanto cuando se conduce habiendo ingerido bebidas alcohólicas no se esta buscando la reiterada del permiso de conducir, pero lo cierto es que quien bebe, sabe que lo ha hecho, y sabe que si tiene accidente o se le somete a un control de alcoholemia, va a serle retirado el carné de conducir y no obstante ello, opta por ponerse la volante del vehículo, asumiendo por tanto que esto va a suceder. Provoca pues la situación para que le sea retirado el carnet, y por tanto no actúa con la buena fe que caracteriza la aplicación del seguro.

El criterio de la Audiencia Provincial de Valencia es el de considerar que no procede indemnizar cuando la privación del carnet es a causa de un delito de a1coholemia ya que el hecho causante de la privación del permiso de conducir constituye un riesgo inasegurable porque no depende de un acontecimiento imprevisto que es lo que cubre el contrato de seguro, sino de un suceso dependiente de la sola voluntad del asegurado, quien de manera deliberada y consciente procede a ingerir bebidas alcohólicas y a conducir el vehículo bajo su influencia lo que supone la tácita aceptación por parte del asegurado de la posibilidad del resultado.

El articulo 19 de la LCS menta la mala fe y aunque no existe en nuestro ordenamiento una definición de lo que deba entenderse por buena o mala fe, la misma debe ser entendida de una manera más amplia que el dolo penal, e incluso que el dolo civil, diferenciá11dose el primero del segundo en que con el dolo penal se es consciente de estar actuando en contra de lo que dispone una 1l011na penal, y con el segundo se está queriendo incumplir una obligación que está en la base de una relación jurídica entre particulares.

Cuando se pretende una indemnización por la privación del permiso de conducir declarada en una sentencia penal, se está pretendiendo obtener un beneficio de lo que el legislador ha entendido que debía ser un justo castigo para el culpable del delito, an1inorando las consecuencias que la ley penal ha previsto para un supuesto particular, y, en definitiva, produciéndose una falta de la intimidación para no delinquir, que, si bien cuando se trata de la infracción de una disposición de carácter reglamentario no reviste tanta gravedad porque para que la misma se produzca no hace falta el dolo, sí lo es en el caso de una conducta típica y antijurídica, que además requiere que se haya producido de forma dolosa.

Axa no cubría el riesgo de perdida de carnet de conducir en caso de comisión de delito de alcoholemia según las cláusulas delimitadoras del contrato y en lógica aplicación del articulo 19 de la LCS ya que difícilmente podía contemplarse una indemnización en caso de comisión de un delito derivado directamente de la voluntad del asegurado.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, se deje sin efecto, y en su lugar, se acuerde la desestimación de la demanda, con imposición de las costas al a parte actora recurrida.

TERCERO

La defensa de D. Pedro Miguel presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, y manifestando expresamente que dada la existencia de jurisprudencia contradictora, en ningún caso debería hacerse expresa condena en costas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 31 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El supuesto enjuiciado en los presentes autos es el siguiente:

- Que el día 3 de agosto de 1999, el padre del demandante, D. Jose María, suscribió con la aseguradora AXA un contrato de seguro denominado "seguro de retirada de carnet de conducir", de la modalidad matrícula, por el que se protegía la...

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