STSJ Comunidad Valenciana 73/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2009:113
Número de Recurso401/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución73/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 73/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª D. MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a veintisiete de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000401/2006, promovido por la Procuradora Dª MARIA PILAR IRANZO PONTES en nombre y representación de la FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS U.G.T. contra el DECRETO 10/06 DEL CONSELL DE LA G.V . , habiendo sido parte en autos el Sindicato recurrente, la Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General y como codemandado la Procuradora Dª ROCIO CALATAYUD BARONA en representación de JOSE MARÍ OLANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes queresultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 13 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra el Decreto 10/06, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se nombra Abogado General de la Generalitat Valenciana a D. José Marí Olano.

Según el Sindicato recurrente el Decreto 10/06 , infringe la Ley 10/05, de la Generalitat Valenciana , al nombrar Abogado General de la Generalitat a una persona que no cumple los requisitos objetivos, concurriendo la cusa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1 f. de la Ley 30/92,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El art. 2.2 de la Ley 10/2005 , dispone que el Abogado General de la Generalitat será nombrado y separado por el Consell a propuesta del Presidente de la Generalitat entre juristas de reconocido prestigio, requisito éste de carácter objetivo que permite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa contrastar si dicho requisito se ha cumplido. Siendo un concepto jurídico indeterminado para su interpretación se deberá tomar en consideración el espíritu y finalidad de la norma, y de esta forma el preámbulo de la Ley clarifica el concepto de jurista de reconocido prestigio cuando señala que "la Ley coloca al frente de la Abogacía General de la Generalitat al Abogado General de la Generalitat, debiendo ser nombrado entre juristas de prestigio de reconocida experiencia en el ámbito del derecho público valenciano, con una experiencia de, al menos 15 años". Como el Codemandado en quien recayó el nombramiento impugnado contaba a la fecha del Decreto recurrido con 1 año en Cataluña y 26 días en la Comunitat Valenciana de servicios efectivos prestados como Abogado del Estado, es obvio a juicio del Sindicato que no cumpliría con la condición establecida en la Ley para ser nombrado Abogado General de la Generalitat. El resto de cargos desempeñados por el Codemandado lo fueron con carácter político sin relación alguna con las funciones propias del puesto.

Por la Generalitat Valenciana se alegó la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 b, de la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , por haberse interpuesto por persona no legitimada, pues la anulación del nombramiento no supondría ningún beneficio para el demandante , no obtendría el Sindicato recurrente un determinado beneficio, ni material ni jurídico para sus afiliados, ni siquiera para los funcionarios que adscritos o no a la Abogacía General pudieran tener un interés en tan nombramiento de cargo público de Abogado General.

Por lo que se refiere al fondo del asunto destaca, que tras analizar los debates parlamentarios el contenido del preámbulo no responde a la voluntad mayoritaria de la Cámara, y por consiguiente y ante las discrepancias puestas de manifiesto entre el texto del articulado de la Ley y del preámbulo, y en atención a la interpretación de las normas que viene pautada en el contenido del título preliminar del Código Civil, considera sin ningún género de dudas que debe prevalecer el texto del articulado por cuanto el contenido del preámbulo no tiene carácter normativo, sino que cumple un valor meramente orientativo y que en el caso presente y al ser contradictorio con el texto del articulado de la Ley debe de ceder.

En segundo lugar evidencia los méritos de la persona designada para el cargo de Abogado de la Generalitat, refiriéndose a su condición de Abogado del Estado y a su trayectoria en distintos departamentos tanto de la Administración Pública Estatal como de la Administración del Consell de la Generalitat Valencia, el Codemnadado no ha dejado de colaborar en el mundo jurídico a través de múltiples publicaciones, conferencias e impartición de cursos varios.

En el escrito de contestación a la demanda efectuado por el codemandado se pone de relieve el contenido jurídico de los cuatro cargos que desempeñó en la Administración General del Estado, y de esta forma se refiere a su condición de Director General de Cooperación Autonómica del Ministerio de Administración Públicas, en virtud del cual ostentaba la titularidad del órgano a directivo que tramitaba las decisiones del Consejo de Ministros o del Presidente del Gobierno que conducían al planteamiento deconflictos de competencia o recursos de inconstuticionalidad frente a contratos o normas de las Comunidades Autónomas. También desempeñó el puesto de Secretario General Técnico del Ministerio del Medio Ambiente, así como el de Secretario de Trabajo y Asuntos Sociales.

SEGUNDO

Debemos resolver en primer término la cuestión de la legitimación activa del Sindicato puesta en cuestión por la Administración demandada y también por el codemandado.

Ya podemos adelantar, que la Sala entiende, al contrario de lo que sostiene la Administración que el Sindicato si que ostenta legitimación para la interposición del presente recurso contencioso administrativo, y así se razonó en el Auto de 18 de abril de 2007 , donde resolvimos la misma causa de inadmisibilidad planteada como alegación previa, a cuyo tenor:

".- PRIMERO.- El art. 69-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación, presupuesto inexcusable para la válida constitución jurídico-procesal.

El art. 24.1 de la Constitución dispone "todas las personas tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Y el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 añade que "los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión".

Pues bien, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que el referido art. 24.1 de la Constitución abarca varios derechos básicos; entre ellos (único que aquí nos interesa) se encuentra el de libertad de acceso al proceso (SS 3º y 158/87 y 206/87 ), en el sentido de acceder a una jurisdicción y al proceso, con la cualidad de parte (activa y pasiva) que permita obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión que se hace valer. En consecuencia, se admite el acceso a toda persona (física y jurídica, pública o privada) (sentencia del T.C. 64/88 ) que esté legitimada. Este derecho de acceso a la jurisdicción se circunscribe al derecho a ser parte en un proceso "y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas" (STC 115/84 ) "faculta para obtener de ésta (la Justicia) una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (STC 164/85 ).

Siendo ésta, pues, la finalidad del acceso a la Justicia, también es cierto que el derecho se protege por el mero hecho de obtener una resolución jurisdiccional motivada y razonable, aunque no entre en el fondo del pleito por motivos formales (presupuestos procesales), como la legitimación (7.c 37/82). Sin embargo, al respecto, el T.C. sienta una doctrina general y consolidada que puede resumirse en la proscripción del rigorismo: "al prevalecer el rigorismo sobre la aplicación del derecho fundamental es claro que se desconoce del derecho garantizado en el art. 24 de la Constitución (STC 103/86 ); interpretación teológica o finalista de las normas procésales: "el art. 24 de la C.E . impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho, entendiendo siempre las normas procésales en el sentido que sea más favorable a su ejercicio E. T.C 14/87

; e interpretación restrictiva de la formalidad en beneficio del principio pro-actione: no pudiendo utilizar...

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