ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5470A
Número de Recurso257/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 408/2011 , en materia de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de abril de 2015, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar traslado a la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO-, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -HERSECA INMOBILIARIA, S.L.-, de fecha 5 de marzo de 2015 , en el que se opone a la admisión del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, por defecto de cuantía; el referido trámite ha sido evacuado por dicha parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HERSECA INMOBILIARIA, S.L .,contra la Resolución del T.E.A.C de 28 de julio de 2011 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del T.E.A.R de Valencia de 31 de marzo de 2009 que estimó en parte las reclamaciones económico administrativas deducidas contra el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla.

TERCERO .- En el presente caso, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación; en efecto, la parte recurrida ha acreditado, mediante la aportación de la nueva liquidación dictada en cumplimiento del fallo estimatorio parcial dictado por el TEAC y referido en el Razonamiento Jurídico Primero de esta resolución, unida al rollo de casación, que el importe total de la misma, incluidos intereses de demora, asciende a la cantidad de 149.585,53 euros.

En consecuencia, sin necesidad de acudir a la regla contenida en el artículo 42.1.a) LJCA , procede, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93.2.a LJCA , en relación con el 86.2.b), declarar la inadmisión del presente recurso, solución ésta con la que muestra su conformidad el Abogado del Estado con ocasión del trámite de audiencia abierto mediante providencia de 14 de abril de 2015, en las que pone de manifiesto que "...a la vista de la nueva liquidación y el importe de la nueva cuota tributaria, parece que no procede el mantenimiento del presente recurso de casación por falta de cuantía.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 408/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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