ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5457A
Número de Recurso61/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Modesto y Dª. Rafaela , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2014, dictada en el recurso de apelación número 171/2014, interpuesto contra la Sentencia de 19 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, razonado lo siguiente: "No encontrándonos ante ninguno de los Supuestos establecidos en la Ley de la Jurisdicción en sus arts. 86 y 87 , y resolver en segunda instancia la Sentencia dictada en el presente procedimiento, no procede tener por interpuesto el recurso de Casación.".

Frente a estas razones, la representación procesal de los recurrentes en queja, sin combatir los razonamientos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, alega, en síntesis, la vulneración del artículo 24 de la CE, en relación con el 483.1 de la LEC , en cuanto que la denegación de la preparación del recurso de casación infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, ya que la Sala de instancia ha asumido funciones del Tribunal Supremo, dictando una resolución de inadmisión del recurso de casación, reservada al órgano "ad quem" una vez que se ha presentado el escrito de interposición del recurso. Invoca también la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y señala los requisitos que el artículo 481 de la LEC exige al escrito de interposición y que ellos cumplieron.

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Además, no resulta de aplicación los preceptos invocados de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, conforme a la disposición final primera de la Ley que regula esta Jurisdicción, aquélla Ley regirá como supletoria únicamente en lo no previsto por la LRJCA, y ésta contiene una regulación específica en lo que se refiere a las resoluciones que son susceptibles de recurso de casación, contenida en los artículos 86 y 87 , y es lo cierto que nos encontramos ante una sentencia dictada en un recurso de apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, como ya ha quedado expuesto.

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario y, como ha dicho esta Sala, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Modesto y Dª. Rafaela contra el Auto de 9 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictado en el recurso de apelación número 171/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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