ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5454A
Número de Recurso4236/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D. Arcadio y Dª. Sofía y D. Fausto (menor de edad, hijo de ambos), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 149/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque el escrito de interposición del recurso de casación se reduce a una copia literal de distintos párrafos de la demanda, y no somete a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación.

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de noviembre de 2013, que denegó la protección internacional solicitada por los ahora recurrentes en casación.

SEGUNDO .- La providencia de 4 de marzo de 2015, supra transcrita, puso de manifiesto la existencia de dos causas de inadmisión de que adolece el presente recurso de casación.

En primer lugar, reducirse el escrito de interposición a una mera copia literal de diversos párrafos de la demanda y, en segundo término, carecer de una auténtica crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

El escrito de interposición, efectivamente, contiene un solo motivo de casación, en cuyo desarrollo la parte recurrente reitera incluso literalmente distintos párrafos de su demanda (sin más alteración que las variaciones formales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación) sin efectuar la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni a las específicas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso, que se contienen en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo, de la sentencia de instancia. En ellos se rechaza, partiendo de lo ya enjuiciado en una sentencia anterior de la propia Sala referida al esposo y padre de los ahora recurrentes, además de valorar otros hechos nuevos concretados en un informe de ACNUR de 20 de septiembre de 2013, la existencia de indicios de persecución por parte de las autoridades venezolanas

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose ahora los recurrentes a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4236/2014, interpuesto por D. Arcadio , Dª. Sofía y D. Fausto contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 149/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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