SJCA nº 14 71/2011, 16 de Febrero de 2011, de Madrid

PonenteCELESTINO SALGADO CARRERO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
ECLIES:JCA:2011:233
Número de Recurso32/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00071/2011

Procedimiento: PO 32/06

Registro General 6173/06

Sobre: Expropiación: reversión

Demandante: EDITORIAL REUS, S. A.

Procurador: Argimiro Vázquez Guillén

Letrado: D. José Antonio Magdalena Anda

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

Letrado Consistorial: D. Alvaro Jiménez Bueso

SENTENCIA

En la Ciudad de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. CELESTINO SALGADO CARRERO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de MADRID; habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario seguidos bajo el nº 32/06 y promovidos por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de EDITORIAL REUS, S.A. asistido por el Letrado D. José Antonio Magdalena Anda, contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 3 de febrero de 2006, tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, presentado por la representación de la actora contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Madrid de la reclamación de fecha 15 de julio de 2005, solicitando que se le reconociera el derecho de reversión en relación con la parcela nº 1.365 del Tomo 183 del archivo, del libro 183 de la Sección 2 del Registro de la Propiedad nº 3 de Madrid, así como la pertinente indemnización.

Mediante providencia de 7 de marzo de 2006, se tuvo por presentado dicho recurso, se acordó que su tramitación lo fuera por el cauce del procedimiento ordinario y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la actora para formalizar la demanda, verificándolo en legal plazo; dado traslado a la Administración para contestar a la misma, por su legal representante se presentó escrito, igualmente, dentro del término legal.

TERCERO.- Mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2006, quedó fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, acordándose, recibir a prueba el pleito. Por Providencia de 18 de junio de 2007 se practicó la prueba admitida y declarada pertinente, acordándose el trámite de conclusiones sucintas que fue verificado por ambas partes sucesivamente quedando las actuaciones sobre la mesa de S. S.ª para dictar sentencia mediante diligencia de 19 de diciembre de 2007 una vez unidas las notificaciones correspondientes a la anterior resolución concediéndose plazo sucesivo de diez días a la parte actora y demandada a fin de formular escrito de conclusiones. Tras la presentación de los escritos de conclusiones por ambas partes, quedaron los autos conclusos, sin más trámite, para Sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, con excepción del término para dictar Sentencia debido a la carga de trabajo que pesa sobre estos Juzgados, a la atención de otras actuaciones jurisdiccionales y al tiempo necesario para su estudio, elaboración y transcripción.

QUINTO.- Siendo de destacar que por providencia de 10 de mayo de 2010 y ante la imposibilidad sobrevenida del Magistrado titular para la resolución de la misma se comunicó a las partes que la Sentencia sería dictada por Dña. Susana Sánchez-Campo Guerrero en virtud del nombramiento efectuado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de marzo de 2010, el 26 de noviembre de 2010, se dejó constancia mediante Diligencia de Ordenación de que Dña. Susana Sánchez-Campo Guerrero había cesado el 10.11.2010 devolviendo el presente procedimiento, sin Sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la entidad EDITORIAL REUS, S. A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de solicitud presentada con fecha 15 de julio de 2005 , ante el Área de Gobierno de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de reversión de la finca inscrita al número 1.365 del Tomo 183 del Libro 183 de la Sección 2ª del Registro de la Propiedad nº 3 de Madrid, así como la pertinente indemnización sustitutorio de la reversión.

Funda su recurso en que la finca de su propiedad, con una superficie de 4.124 metros cuadrados, fue expropiada por el Ayuntamiento de Madrid en 1978, siendo inscrita a su favor para el Patrimonio Municipal del Suelo, abonándose un justiprecio de 75.452.042 pesetas, siendo la finalidad de la expropiación la construcción de la Estación Sur de Autobuses de Madrid, con toda una serie de complejos anejos, entre ellos un centro cívico comercial a construir, precisamente, sobre la parcela a ella expropiada. Al aprobarse el PGOUM de 1985 dicha parcela fue reclasificada como zona verde ajardinada, sin que tampoco se llevara a cabo. Tras la revisión del PGOU de 1997 se produjo una nueva reordenación urbanística, siendo clasificada la parcela como uso dotacional público para equipamiento deportivo básico, no ejecutándose dicha finalidad pública, como lo demuestra el hecho de que sobre la parcela en su día expropiada se construyó un edificio de ocho alturas, lo que se llevó a cabo mediante la aprobación de un Plan Especial para desarrollar y ejecutar el APE 02.21, omitiéndose un trámite esencial cual es el preceptivo informe de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid.; además tal cambio de destino de la parcela expropiada no le fue notificada. Una vez aprobado el Plan Especial, la Empresa Municipal Estación Sur de Autobuses S. A. impulsó un expediente para enajenar parte de la parcela y posteriormente la vendió a la promotora privada Promoción y Desarrollo de Viviendas S.A.

Concurren en este caso todos y cada uno de los supuestos previstos para que nazca el derecho a la reversión en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa : inejecución de la obra o falta de establecimiento del servicio, sobrante de la expropiación y desafectación del bien al destino previsto. Frente a ello, no concurren ninguna de las limitaciones y excepciones reguladas en el precepto citado. Tampoco se destinó la parcela al uso urbanístico para el que fue expropiada ni para el que fue clasificada por el PGOU, sino que se produjo el cambio de destino más radical posible, de un uso público a un uso residencial privado, siendo un caso manifiesto de los previstos en el apartado 3º del artículo 40 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Siendo conscientes de que la reversión in natura es inviable y teniendo en cuenta el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento a costa de la recurrente, reclamó en sede administrativa una indemnización en una suma equivalente al valor objetivo actual de la parcela expropiada, proponiendo como bases de cálculo del valor de mercado de la misma a fecha 15 de julio de 2005 o el precio de venta de la parcela considerado en el año 1998 en las sucesivas enajenaciones del Ayuntamiento y de la Empresa Municipal Estación Sur de Autobuses S. A., minorado por el justiprecio en su día recibido, devengando la suma resultante el interés legal calculado desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago.

SEGUNDO.- Por su parte, el Letrado Consistorial, en la representación que ostenta, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, manteniendo la falta de virtualidad de la pretensión de la recurrente, al considerar improcedente la reversión, dado que en modo alguno se ha producido la desafectación del bien expropiado, sino que se da la circunstancia del mantenimiento de la afectación de la finca al uso dotacional público; por lo que, no habiendo llegado a nacer el derecho a la reversión instada, deviene igualmente improcedente la pretensión indemnizatoria.

TERCERO.- Establecidos los términos de discusión, debemos poner de manifiesto que tal y como expone la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2008 (Recurso de Apelación 1258/2008 , ponente Ilma. Sra. Rodríguez Martí), la reversión se ha caracterizado dogmáticamente como una especie de invalidez sobrevenida de la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la misma, la causa de utilidad pública o interés social de que habla el artículo 33 de la Constitución Española que origina la posibilidad de que la expropiación perdiera su razón. La retrocesión del bien a quien le fue expropiado, supone un derecho nuevo, autónomo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ) que no es continuación del primitivo expediente expropiatorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1972 y 20 de febrero de 1978 ) y que es un derecho no incluido dentro de las garantías constitucionales del artículo 33 de la Constitución . Este derecho reglamentado actualmente en el artículo 54 de la L.E.F . y en los 63 y siguientes de su Reglamento, procede únicamente en los caso especificados por el legislador que según precisa el artículo 63 del Reglamento citado son: a) cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio; b) cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados y c) cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación. El artículo 65 del Reglamento de la L.E.F . admite la posibilidad de que se ejercite el derecho de reversión "cuando quedaren de hecho bienes o terrenos sobrantes", siendo en este momento cuando surge el derecho de reversión (...

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