ATS, 8 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5375A
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013 (autos 635/12) a instancia de Dª Felicisima contra el Ministerio Fiscal, FOGASA, Empresa Yantar el Carmen, S.A. y Arjona Porcel, S.L. sobre resolución de contrato, desestimando la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de septiembre de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto, revocando en parte la sentencia del Juzgado y estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2013 se formalizó por el letrado D. Mauricio Garcia de Paredes Espín, en nombre y representación de ARJONA PORCEL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 17/3/2015, se rechazó la incorporación de documentos -auto dictado por esta Sala el 9/4/2014, en Rcud. 2835/13), por el que se acordaba inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto-, entendiendo que tal documento no tenía fuerza decisiva para condicionar la resolución sobre existencia de contradicción que haya de recaer en este pleito, en orden a la eventual inadmisión del recurso.

QUINTO

Esta Sala, por Diligencia de Ordenación de 25 de abril de 2015, acordó abrir el trámite sobre incorporación de nuevos documentos aportados por la entidad recurrida, que, a su juicio, dejan sin objeto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Pues bien, ninguno de los documentos cuya incorporación se pretende ahora reúne ninguno de los requisitos anteriormente aludidos, pues se trata, como señala también el Ministerio Fiscal, de nuevas fotocopias de documentos privados que no ofrecen fehaciencia alguna, que además no resultarían condicionantes en orden a la resolución procedente sobre la admisión o inadmisión de este recurso de casación para la unificación de doctrina, lo cual sugiere una nueva conducta dilatoria por parte de la empresa recurrente.

Procede por tanto su rechazo, con devolución a la parte recurrente sin dejar constancia en autos.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la incorporación a los autos de los documentos de referencia, que serán devueltos a la parte que los aportó.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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