ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:5352A
Número de Recurso20364/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Castañeda González, en nombre y representación de Eladio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/12/13 del Juzgado de lo Penal 3 de Pontevedra , dictada en el Procedimiento Abreviado 406/13 que condenó al hoy solicitante por un delito de abandono de familia por impago de pensión alimenticia con la agravante de reincidencia.- Se apoya en el art. 954.4º Lecrm y alega: "...basándose la condena, en esencia, en la existencia de su patrimonio y su negativa a venderlo para hacer frente a su obligación pecuniaria de abonar los alimentos debidos a su hijo. Sin embargo, la existencia de tal patrimonio no es cierta, pues el penado carece de propiedad alguna y toda la información patrimonial obrante en autos recoge únicamente la titularidad catastral de unos bienes que no son de su propiedad..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de junio, dictaminó:

"...ni la sentencia se basa en la documentación referida en el escrito, ni la titularidad de bienes inmuebles ha sido valorada por el órgano de enjuiciamiento, de manera que ni estamos ante elementos de prueba nuevos, ni evidencian la inocencia del condenado. Por las razones expuestas, procede denegar la autorización para la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Eladio condenado por el Juzgado de lo Penal 3 de Pontevedra por delito de abandono de familia por impago de pensiones con la agravante de reincidencia, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º Lecrm. Y a tal fin alega:

"...que la condena se funda en esencia en la existencia de un patrimonio a nombre del acusado y en su negativa a venderlo para hacer frente a la obligación pecuniaria de abonar los alimentos debidos a su hijo, conclusión que extraía el juzgador de la documentación del Catastro obrante en la causa, según la cuál el acusado era titular de cuatro inmuebles. Sin embargo dicha afirmación no se corresponde con la realidad, pues dos de los inmuebles habían sido adquiridos en 1993 por los tres hijos menores del acusado de un anterior matrimonio, interviniendo el acusado como representante legal de los menores en la compraventa y los otros dos inmuebles fueron adquiridos en 2002 por los padres del acusado. Con fecha 24 de abril de 2015, es decir, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende, se dictó por la Gerencia Territorial del Catastro de Pontevedra, al resolución estimatoria de titularidad en el expediente NUM000 respecto de los inmuebles propiedad de sus hijos con efectos desde el 9 de junio de 1993 y dos Acuerdos de baja enla titularidad respecto de los inmuebles propiedad de sus padres, con efectos en el catastro desde el 17 de octubre de 2002, documentos que acreditan que el acusado no hizo frente al pago de la deuda alimenticia fijada en la sentencia de separación porque carecía de patrimonio alguno para hacer frente a la deuda, estando acreditado que recibía ayuda de instituciones y organismos de caridad para garantizar su subsistencia..." .

SEGUNDO

En un recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Como decíamos en la sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y. más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la LECrim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en este n° 4 del Art. 954 de la LECrim que exige la concurrencia de dos requisitos: A- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. Del argumento en que funda la petición de autorización, resulta que tras la lectura de la sentencia se evidencia, que la condena no se basó en el patrimonio del condenado, así en el fundamento primero se dice:

"...es difícilmente concebible que durante trece años, el acusado haya estado imposibilitado para atender las necesidades económicas de su hijo, deduciéndose por el contrario que ello obedece a una conducta irresponsable y voluntaria del acusado, desentendiéndose de las obligaciones alimenticias de su hijo, como así lo evidencian sus propias manifestaciones afirmando en el plenario que tiene tres hijos anteriores de su primera esposa, fallecida, y tenía dos opciones: dar de comer a uno o a tres, siendo la opción clara, ya que nunca contempló la posibilidad de repartir entre cuatro, como así contestó a preguntas del Ministerio Fiscal. Y esta afirmación resulta todavía más curiosa cuando los tres hijos de su difunta esposa son mayores de edad, y son titulares de diversos inmuebles en la localidad de Marín, algunos de los cuales han estado alquilados durante parte del periodo de tiempo cuyo impago se le imputa, reconociendo a demás el acusado que uno de ellos trabaja en un establecimiento de su padre, y sin que acreditase que los otros dos dependen económicamente de él . Además el acusado carece debienes a su nombre y de ingresos de ningún tipo, utilizando un vehículo que está a nombre de su padre, al igual que la vivienda en la que reside, resultando cuanto menos curioso que tanto sus hijos como su padre tengan bastante patrimonio inmobiliario, y él se encuentre en una situación prácticamente de indigencia, como pretende hacer creer...." .

Además, de la documentación aportada se desprende que el acusado era propietario de dos inmuebles que vendió a sus progenitores en octubre de 2002, constante ya la obligación pecuniaria impuesta en sentencia de separación, con la evidente intención de situarse en situación de insolvencia patrimonial para hacer frente a sus obligaciones.

Por lo expuesto no encontrándonos ante elementos nuevos de prueba, ni estos evidencian la inocencia del condenado, procede denegar la solicitud de autorización (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Eladio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/12/13, dictada en el Procedimiento Abreviado 406/13 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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