ATS 1010/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5351A
Número de Recurso10178/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1010/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2015 en autos con referencia de rollo de apelación jurado nº 22/2014 , en la que se acordaba desestimar el recurso planteado por el hoy recurrente Daniel frente a la sentencia del Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 20 de mayo de 2014 , dictada en el marco del proceso de la Ley del Jurado nº 4/2013. Dicha sentencia le condenaba como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 19 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros, en cualquier lugar en que se encuentren, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado y prohibición de comunicación por cualquier medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual con las hijas menores de la víctima Remedios . y Yolanda ., con la madre y hermana de la víctima Alicia . y Carlota . respectivamente, y durante el plazo de 29 años, cuyo cumplimiento será simultáneo con el de la pena privativa de libertad. Asimismo se le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a indemnizar a Alicia . en la cantidad de 120.000 euros y a cada una de las hijas de la víctima, Yolanda . y Remedios ., en la cantidad de 150.000 euros, cantidades todas ellas que devengarán el interés del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, actuando en representación de Daniel , con base en un motivo: por error en la apreciación de la prueba e infracción de ley al amparo de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la Generalidad de Cataluña, quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo planteado se formaliza a través de dos vías procesales diferentes, esto es, las de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega en realidad infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuestionando la racionalidad de valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, para considerar probada la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía en su modalidad de sorpresiva por el Tribunal del Jurado. En apoyo de su tesis, argumenta la insuficiencia de los elementos fácticos que tiene en cuenta la Audiencia y enfatiza el valor probatorio del informe médico-forense, conforme al cual en el momento de producirse la agresión por el acusado a la víctima ambos se encontraban cara a cara y en el mismo plano, sin que manifestase que las lesiones que presentaba fueran propias de un acto de reflejo de protección, al tiempo que denuncia estimar acreditado que hubo una imposibilidad de defensa de la víctima.

    Los documentos en los que fundamenta su pretensión la parte recurrente son el informe de la autopsia sobre las lesiones que sufrió la víctima, el vídeo con la grabación del juicio oral de la declaración del médico forense y de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña, que declararon como testigos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, y confirmados íntegramente por el Tribunal "a quo", que el acusado mantuvo una relación sentimental con convivencia, aproximadamente desde enero de 2011, con Raquel . El 1 de diciembre de 2011 por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gerona se dictó auto en el que se acordaba prohibir cautelarmente que se acercase a menos de 200 metros de Raquel . y de su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicación entre las partes por cualquier medio. Dicho auto fue notificado al acusado en la misma fecha de 1 de diciembre de 2011 y pese a tener conocimiento de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de Raquel ., el acusado continuó conviviendo con ésta en el domicilio de la misma.

    En la madrugada del 17 de junio de 2012, Raquel . se encontraba en el interior de su domicilio y el acusado se acercó a la misma portando un cuchillo de unos 20 centímetros de hoja y se abalanzó sobre ella, clavándoselo en el cuerpo y causándole diversas lesiones en brazo derecho, antebrazo derecho, mano derecha y mano izquierda y una herida incisa en región laterocervical, oblicua a 45 grados respecto de la línea media longitudinal corporal, que interesa plano cutáneo, subcutáneo y muscular, de trayectoria descendente de izquierda a derecha y de plano anterior y posterior y con la que lesionó el músculo esternocleidomastoideo izquierdo, seccionando parcialmente la vena yugular izquierda, produciendo una lesión puntiforme de la arteria carótida izquierda, seccionando la cara anterior de la tráquea, con afectación de la totalidad de la pared comunicando con la vía respiratoria y continuando hasta el hemotórax derecho afectando al parénquima del lóbulo superior derecho. La lesión causada en la región laterocervical produjo una hemorragia interna y externa aguda que causó la muerte a Doña. Raquel .

    El acusado realizó la acción antes descrita con la intención de matar a Raquel . de un modo totalmente sorpresivo para aquélla, aprovechando la tranquilidad del domicilio familiar, la confianza en su pareja sentimental y el hecho de estar distraída hablando por teléfono con su madre Alicia ., sin dar posibilidad alguna a ésta de que pudiera defenderse de manera eficaz.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia se explica el resultado de la práctica de los medios de prueba practicados ante el mismo, del que derivan los indicios en los que fundamenta su convicción. Concretamente la declaración testifical de Alicia ., madre de la víctima, sobre el hecho de que se encontraba tumbada en una cama hablando por teléfono cuando se produjo la agresión. Asimismo expone el Tribunal "a quo" que carece de relevancia a efectos exculpatorios que la agresión tuviese lugar en la cama matrimonial o en otra ya que, en todo caso, lo que se estima probado es que no podría esperar la agresión de su compañero sentimental con el que convivía. A mayor abundamiento, argumenta que la existencia de lesiones en manos y brazos de la víctima es un hecho carente de literosuficiencia para considerar que tuvo posibilidades de defensa, atribuyéndolas a un simple acto reflejo para evitar que mediante el ataque resultasen afectados órganos vitales.

    En la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado se explica detalladamente cómo se alcanzó la conclusión relativa a la comisión de los hechos mediante alevosía sorpresiva por el acusado, derivada de la concurrencia de los siguientes elementos fácticos: i) el aprovechamiento de la tranquilidad del domicilio familiar; ii) la confianza en su pareja sentimental y, iii) y el hecho de estar distraída hablando por teléfono con su madre Alicia ., sin dar posibilidad alguna a ésta de que pudiera defenderse de manera eficaz. Para ello, explica que el Jurado tomó en consideración:

    i. La fotografía del dormitorio de matrimonio, donde probablemente tuvo lugar el ataque con el arma blanca que causó la muerte prácticamente instantánea de la víctima.

    ii. La declaración testifical del agente policial con número profesional NUM000 , quien sostuvo que la agresión hubo de producirse cuando el agresor se encontraba en un plano superior a la víctima.

    iii. La pericial médico-forense en similar sentido a la del agente policial anteriormente mencionado.

    iv. La declaración testifical de Alicia . con el contenido que resume el Tribunal "a quo".

    v. La documental consistente en las fotografías de las lesiones que presentaba la víctima.

    Por tanto, desde el conjunto probatorio, la sentencia de primera instancia ofrece también sólidos argumentos en su análisis de la cuestión, habiéndose basado el tribunal del jurado en una pluralidad de datos objetivos; refrendando las conclusiones a las que llega el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia la tesis alevosa mantenida por el jurado. Todo lo cual conduce a estimar rectamente apreciada la circunstancia agravatoria que se discute, tanto desde el plano fáctico como probatorio.

    Una vez dicho lo anterior, desde la perspectiva estricta de infracción ordinaria de ley, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica efectuada por la Audiencia, ya que los elementos fácticos acreditados permiten sostener que el acusado actuó de forma súbita y fulgurante en su ataque, que por lo inesperado del mismo y su celeridad no permitía a la víctima reaccionar ni eludirlo, siendo conforme la subsunción realizada con la jurisprudencia de esta Sala sobre la alevosía sorpresiva (SSTS 379/2009 y 543/2009 ).

    Finalmente, desde el punto de vista de error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inviabilidad del motivo planteado deriva de la falta de literosuficiencia del informe pericial designado, esto es, de capacidad por si solo para acreditar que erró el Tribunal de instancia, al considerar probado que el acusado actuó de forma alevosa y que la víctima no tuvo oportunidad de defenderse; así como de que tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ), así como el soporte magnético en el que son registradas en el plenario.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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