ATS 992/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5337A
Número de Recurso10007/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución992/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), en el Rollo de Sala 35/2014 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Catarroja, se dictó sentencia, con fecha 1 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Secundino como autor criminalmente responsable un delito de asesinato en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de 11 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Vidal en la cantidad de 28.330 euros por el tiempo de curación de sus lesiones, y en 49.000 euros por las secuelas, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

Se impone a Secundino la medida de alejamiento respecto de Jesús Manuel , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, a una distancia mínima de 500 metros, así como se le prohíbe cualquier tipo de comunicación con él, en ambos casos durante el tiempo de 10 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Secundino mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Ángeles Sánchez Fernández, articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se invoca la infracción de preceptos constitucionales como los arts. 9 , 24 y 120 de la CE .

  1. El recurrente, de forma entremezclada y confusa, sostiene que la sentencia adolece de motivación suficiente en lo relativo a la afectación de las bases psicobiológicas de su imputabilidad, ya que según él concurre la eximente incompleta del art. 20.1 y 21.1 del CP y no la analógica. Además considera que no ha quedado acreditada la alevosía por el hecho de que la agresión tuviera lugar por la espalda, ya que no hubo indefensión. Finalmente, sostiene la inexistencia de motivación de la pena y su carácter desproporcionado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Como se expone en la Sentencia de esta Sala de fecha 21/12/2004 : Es admitido en forma general que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión). El primer elemento requiere una comprobación pericial, dado que sólo es posible establecerlo con métodos psiquiátricos. Por el contrario, el juicio sobre la capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse según ésta, no admite una respuesta psiquiátrica en términos técnicos. En realidad se trata de una comprobación que se hace depender de la gravedad de la anomalía y respecto de la cual la conclusión es puramente empírica.

    La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima, bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento. En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad. Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo, y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad ( STS 23-4-03 ).

    La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena. Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado probado que el acusado, después de haber pasado la velada consumiendo alcohol en una discoteca, salió a la zona de aparcamiento de vehículos del exterior con el fin de pedir alcohol a las personas que se encontraban en el lugar, acercándose a un grupo y logrando que tras la petición, uno de sus miembros le sirviera un "cubata". Sin embargo, ante la demanda de más alcohol, el propietario de la botella de la que se servían, Vidal , se negó a continuar proporcionándole más bebida gratuita, respondiéndole entonces el acusado sacando una navaja del bolsillo trasero de su pantalón y asestándole por la espalda, con el propósito de acabar con su vida, una primera puñalada debajo de la nuca, más otras siete cuando se volvió la víctima sorprendida, mientras gritaba que parara, intentado protegerse con las manos de las puñaladas; dos de ellas dirigidas al abdomen, otras dos en el brazo derecho, y tres en la región cervical posterior cuando ya se encontraba caído en el suelo, todas de una profundidad oscilante entre uno y dos centímetros.

    En el momento de los hechos el procesado tenía afectadas las bases psicobiológicas de la imputabilidad, como consecuencia del trastorno antisocial de la conducta que sufría.

    Para la Sala de instancia, tal y como expone en el Fundamento Primero y Cuarto de la sentencia recurrida, concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21- 7ª del Código penal en relación con el artículo 21-1 ª y 20-1ª también del Código penal . Y ello con base en los siguientes elementos probatorios:

    - Las declaraciones de los médicos forenses emitidas en el acto de la vista, según las cuales el acusado sabía perfectamente lo que hacía al tratarse de una acción básica. Era consciente de su reacción y del apuñalamiento llevado a cabo. Su patología no le impedía por sí sola controlar la acción del apuñalamiento.

    - Las declaraciones del acusado y otro testigo en las que afirma haber consumido una cantidad desorbitada de alcohol y sustancias estupefacientes.

    - La declaración de los vigilantes de seguridad y de un amigo del denunciante, que manifestaron que tenía una actitud controlada, pidiendo bebida gratuitamente, y su reacción una vez transcurridos los hechos, huyendo rápidamente del lugar sin ayuda de terceras personas.

    En definitiva, la Sala de instancia llega a la conclusión de que el carácter disocial e impulsivo del acusado, unido a la ingesta de alcohol, le llevó a cometer los hechos, pero siempre con control de la situación, razonando su petición de alcohol y con una deambulación normal. De ahí la Sala infiere que lo más lógico es aplicarle una atenuante analógica por la ingesta de alcohol, pero sin que haya quedado acreditado que tuviera sus capacidades volitivas e intelectivas parcialmente anuladas.

    En relación a la concurrencia de la alevosía, tal y como consta en los hechos probados, el acusado ataca a la víctima por la espalda, haciendo uso de la navaja que llevaba escondida, ejecutando la acción con rapidez y contundencia, con el fin de evitar cualquier atisbo de defensa del agredido. Como dice la STS 1265/2004 de 2 de noviembre : "una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino" ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Y en el caso siguiente así sucedió; el denunciante se encontraba de espaldas al acusado y no pudo defenderse del ataque sorpresivo del mismo.

    No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    En relación a la falta de motivación que denuncia el recurrente, sobre los dos aspectos anteriormente analizados, hemos dicho que dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente. Esta motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 21 de mayo de 1996 ).

    En el caso que nos ocupa, de una simple lectura de la sentencia dictada, se pone de manifiesto que la misma está suficientemente motivada. En primer lugar, realiza una valoración detallada de la prueba practicada y de las aclaraciones de la pericial forense, así como una descripción de la participación que el recurrente tuvo en los hechos por los que ha sido condenado, que también se describe en el factum de dicha resolución.

    En segundo lugar esta suficiente motivación se extiende a la pena impuesta de 11 años y 3 meses de prisión, atendiendo, entre otros datos, a la gravedad del hecho y de las importantes consecuencias lesivas que se ocasionaron.

    La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ).

    La pena impuesta al recurrente resulta proporcionada y así queda expuesto de forma razonada en los Fundamentos de la sentencia, como son: el alto grado de violencia, así como la alevosía empleada de modo súbito e inesperado cuando la víctima estaba de espaldas, unido a la brutalidad de la agresión, son datos que han servido de base al Tribunal de instancia para imponer la pena en su máxima extensión, tras rebajarla un grado por la tentativa e imponerla en la mitad inferior por la atenuante, pero en su grado de máxima extensión.

    No existe pues, en sede casacional, necesidad de subsanar un presunto defecto de vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, no habiéndose cometido infracción de ley en este sentido.

    El motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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