ATS 936/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5328A
Número de Recurso10161/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución936/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto de fecha 18 de marzo de 2014 , en la ejecutoria con referencia 239/2005, en el que se acuerda no haber lugar a la revisión de la pena de 12 años de prisión por un delito de agresión sexual del artículo 180.1.5º del Código Penal , y una pena de prisión de seis meses por un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal , en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, impuestas a Dimas .

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Dimas , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia, presenta recurso de casación con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción ordinaria de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 178 , 179 , 180 y 169 del Código Penal , así como de la Disposición Transitoria Primera y Segunda de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio .

  1. Alega la parte recurrente que se han infringido los artículos 178 , 179 y 180 del Código Penal en relación con la Disposición Transitoria 1 ª y 2ª de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por no haberse tenido en cuenta que la pena impuesta lo ha sido en su grado máximo, sin atender a la "posibilidad de imponer una pena menor con un planteamiento diferente de la defensa o la admisión del delito cometido, como sucede en el caso que nos ocupa".

  2. En materia de revisión de sentencias con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal, la disposición transitoria segunda , apartado 1 , in fine dispone: "Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código".

  3. Aplicando dicho criterio al presente caso, el auto denegatorio de la revisión de la sentencia no presenta tacha casacional alguna. Así, la vigente redacción de los artículos 178 , 179 y 180.1.5ª del Código Penal no se estima norma más favorable que exija la aplicación del principio de retroactividad, por cuanto la pena impuesta de 12 años de prisión es también imponible con arreglo a la reforma (que abarca ad casum desde los 12 años hasta los 15 años de prisión) teniendo en cuenta el hecho con sus circunstancias. Respecto el delito de amenazas el mismo no ha sido modificado por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, lo que impide que pueda revisarse la pena impuesta por el mismo.

No concurriendo en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el artículo 66.1.6º del Código Penal permite aplicar la pena establecida en la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada los Tribunales, en atención a las circunstancias personales del hecho y a la mayor o menor gravedad del hecho; con base en lo cual la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria impuso al hoy recurrente una pena de 12 años de prisión, por su autoría de unos hechos consistentes en una agresión sexual con penetración utilizando un arma susceptible de producir la muerte; y la pena de seis meses por unas amenazas.

Por tanto, a tenor de las circunstancias concurrentes se constata que la pena impuesta al acusado sería, como adelantamos anteriormente, imponible de conformidad con la redacción actual de los preceptos aplicables, lo que impide, como establece el inciso 2º del apartado 1º de la disposición transitoria 2ª de dicha Ley , la revisión pretendida. Además, como afirma la resolución recurrida, la pena de prisión de 12 años no solo es imponible sino que, además, resultó (conforme a la redacción anterior a la reforma) y resulta (conforme a la actual redacción) ser el mínimo legal imponible, con lo que no cabe su reducción, y lo mismo cabe decir en relación con el delito de amenazas, en el que la pena de prisión de seis meses es el mínimo que contempla la ley.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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