ATS 934/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5319A
Número de Recurso10834/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución934/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en el Rollo de Sala 697/2014 , dimanante de las Diligencias Previas 7250/2013 del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2014 , en la que se condenó a Casimiro y Lorena , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 40.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron dos recursos de casación; uno por Casimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Yustos Capilla, con base en un motivo por infracción del precepto constitucional; y el otro recurso se interpuso por Lorena , mediante la presentación del correspondiente escrito, por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral, con base en tres motivos: uno por infracción de precepto constitucional y dos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Casimiro

PRIMERO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Sostiene el acusado que no ha quedado acreditado que la sustancia que se le incautó en la bolsa que portaba al ser detenido, ni la existente en su domicilio, estuvieran destinadas al tráfico.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el caso que nos ocupa, procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que el recurrente caminaba con la acusada Lorena por Madrid, cuando fueron interceptados por efectivos de la Policía Nacional, transportando de mutuo acuerdo dos paquetes de 246 gr. y 244 gr. de cocaína con una riqueza del 53,9% y 54,7% respectivamente. Ambos paquetes se encontraban en una bolsa de El Corte Inglés que llevaba Casimiro en su mano. Además se le intervinieron también 218,59 euros que portaba este acusado y 120 euros que portaba Lorena , ambas cantidades procedentes del ilícito comercio con la sustancia indicada.

Por auto de 25 de noviembre de 2013 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid autorizando la entrada y registro en el domicilio de ambos acusados, donde se intervinieron: dos piezas de una sustancia que posteriormente analizada resulto ser cocaína con peso de 246 gr. y riqueza del 52,8% y 184 gr. con riqueza del 53,1%, que se encontraban en el interior del primer cajón de la cómoda existente en la habitación ocupada por los dos acusados; una báscula y un bote de acetona, que se encontraban en la cocina de la vivienda.

Se consideran como principales elementos probatorios, los siguientes:

1) La declaración del recurrente en la que reconoce la existencia de la cocaína en la bolsa que portaba y en su domicilio, pero manifiesta que se la entregó una tercera persona para que los guardase.

2) Las declaraciones de los policías nacionales que detienen a los acusados en la calle y afirman que el recurrente era el que portaba la bolsa donde se hallaron dos paquetes con cocaína.

3) Hallazgo en poder de los recurrentes en su domicilio, de otros dos paquetes que contienen cocaína; tal y como declararon los agentes policiales que intervinieron en el registro.

4) Informe pericial que determina la cantidad, naturaleza y pureza de la sustancia intervenida.

En relación al destino de la sustancia incautada, el recurrente reconoce que iba a entregarla a una tercera persona, pero desconocía que el contenido de los paquetes fuera cocaína. Sin embargo para la Sala de instancia ha quedado totalmente probado que el destino de la sustancia era su distribución a terceras personas.

En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación.

Y en el caso presente, teniendo en cuenta la cantidad total hallada y su alto valor económico en el mercado ilícito, lleva a la Sala de instancia a la conclusión lógica que el recurrente conocía el material que transportaba y que guardaba en su casa, ya que nadie confía la custodia de una sustancia de tal valor económico, sin advertirle de ello. Asimismo se encontraron en su domicilio útiles para el pesaje y corte de la cocaína, lo que indica que los recurrentes se dedicaban a la distribución de esta sustancia.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar los hechos objeto de condena.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Lorena

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la L.O.P.J , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.3 de la LECRIM , por predeterminación del fallo.

  1. Según la recurrente, no existe prueba que acredite que conocía la existencia de los paquetes con droga que el acusado portaba ni lo que incautaron en su domicilio. Las declaraciones de los policías están llenas de contradicciones en relación a su comportamiento. Los dos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento anterior.

  3. En el caso presente, la recurrente reconoce que acompañaba a Casimiro , pero desconocía lo que llevaba éste en la bolsa y lo que guardaba en el dormitorio que compartían. Pero en contra de lo que manifiesta, el agente de policía NUM000 declaró en el acto de juicio, que vio a la recurrente en actitud vigilante al caminar con el otro acusado. Además advirtió a éste de la presencia de un vehículo policial, lo que únicamente se explica si se parte de la base de que conocía de la existencia de la droga. Por las mismas razones que se han expuesto en el Fundamento anterior, sería incomprensible que dado el valor de la sustancia que porta y que guarda en el dormitorio el recurrente, no advierta de su existencia a Lorena para asegurar su custodia y entrega.

El juicio de inferencia relativo a que la acusada conocía de la existencia de los paquetes con cocaína para su venta a terceras personas se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Procede, pues, inadmitir los motivos alegados, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECRIM .

  1. Según la recurrente, se le ha generado indefensión porque se le designó el mismo abogado que al otro recurrente, cuando tenían intereses contrarios. Realmente, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Esta Sala, en la sentencia número 1560/2003, 19 de noviembre , ha establecido, en la misma línea que el Tribunal Constitucional en la STC 162/1999 , recogiendo la doctrina elaborada por el TEDH en la interpretación del art. 6º.3.c) CEDH , que el derecho de defensa garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita, sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal ( STC 37/1988 , fundamento jurídico.

  3. En el caso que nos ocupa, no existe la indefensión que la recurrente alega, ya que Casimiro reconoce en todo momento el transporte y la tenencia de la sustancia, declarando que la recurrente no sabía nada. En ningún momento la inculpa y por tanto no ha existido el conflicto de intereses planteado. Por tanto la representación técnica de la recurrente la defendió, sin que conste un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa. Hemos reiterado que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella productora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan del derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad. De lo anterior resulta que la indefensión ha de ser material, no meramente formal, por ser generadora de una imposibilidad de alegar y probar lo alegado y debe constituir una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba; y producida por el órgano jurisdiccional. El Tribunal de instancia tuvo en cuenta la alegación del acusado en la que exculpaba a la recurrente, pero llegó a la conclusión de su coautoría por las razones indicadas en el Fundamento anterior, sin que ello le haya generado indefensión.

Procede, pues, inadmitir el motivo alegado, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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