ATS 998/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5318A
Número de Recurso10099/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución998/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), en el Rollo de Sala 7/2014 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet del Llobregat, se dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2014 , con el fallo siguiente:

"1) Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviere, al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

2) Que debemos absolver y absolvemos a Ildefonso del delito de obstrucción a la justicia de que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

3) Asimismo y de conformidad con el contenido del artículo 57 del Código Penal imponemos a Ildefonso la prohibición de acercarse a Carlos , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 1000 metros y comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de cinco años, debiendo de informarse al mismo de las consecuencias legales del quebrantamiento de dicha pena.

4) Condenamos a Ildefonso a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carlos en la cantidad de 2.100 € por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Vilas Pérez, en representación de Ildefonso , articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que no ha existido en el juicio prueba suficiente de su participación en los hechos, ya que lo único que se ha probado es que se encontraba en el lugar donde ocurre la agresión.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. La sentencia de instancia considera que ha quedado probado que el recurrente residía en la misma vivienda donde tenía alquilada una habitación Carlos , con quien mantuvo una fuerte discusión del 24-8-2013, en el transcurso de la cual, con la intención de acabar con su vida, cogió un cuchillo de unos 20 centímetros de hoja y tras ocultarla en el interior de su manga, se dirigió a Carlos y se lo clavó en el costado izquierdo. Acto seguido se produjo un forcejeo entre ambos contendientes para apoderarse del arma, en el curso del cual se rompió el mango, que quedó separado de la hoja. El acusado, dejó a Carlos en su cuarto sangrando, cogió sus objetos y se fue de la vivienda.

Los elementos de prueba que la Sala de instancia ha tenido en cuenta, para considerar acreditada la participación del recurrente en los hechos anteriormente expuestos, son los siguientes:

- La declaración de la víctima Carlos en el acto de juicio, quien mantiene que el recurrente le agredió con un cuchillo en el domicilio donde residían. Su declaración además ha quedado corroborada por otros elementos que se exponen a continuación.

- La declaración del testigo Santos en el acto de juicio, quien auxilia a la víctima y avisa tanto a los servicios sanitarios como a los agentes de policía.

- Las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos y encontraron a la víctima sangrando en su dormitorio. Además realizaron la inspección ocular confirmando la existencia de una mancha de sangre en la habitación en la que fue localizado el herido.

- La declaración del mismo recurrente, en la que reconoce que la víctima sufrió una cuchillada en el enfrentamiento entre ambos, pero de forma involuntaria. No huyó del lugar sino que llamó a una ambulancia.

- El parte médico sobre las lesiones de la víctima, donde se recoge la herida por arma blanca, compatible con la agresión que narra ésta y no con una etiología accidental.

- El arma utilizada para la agresión, fue reconocida por el acusado, la víctima y los testigos.

En conclusión la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión acerca de la autoría del recurrente en los hechos como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 138 y 148 del CP .

  1. Según el recurrente, las circunstancias en que se produjeron los hechos no revelan una auténtica intención de matar sino más bien de lesionar.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007 , entre otras).

    Esta Sala ha establecido que, para inferir el animus necandi o el animus laedendi, resulta, por lo general y a falta de prueba directa, necesario acudir a elementos externos directamente acreditados, tales como: a) relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) insistencia o reiteración en los actos agresivos; i) conducta posterior del autor, ( STS nº 1476/2000, de 26 de setiembre ). Entre estos elementos tienen mayor relevancia: la naturaleza del instrumento empleado, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal. ( Sentencias de 05/09/2002 y 29/03/1999 ).

  3. Consta en los hechos probados que el acusado le clavó a Carlos un cuchillo de 20 centímetros de longitud en el costado izquierdo, causándole una herida incisa a nivel torácico bajo izquierdo, de 3,5 centímetros de longitud, con derrame pericárdico compatible con hemopericardio. Dicha herida supuso un riesgo vital para el lesionado, ya que, además del pequeño derrame, no alcanzó el corazón por azar y los grandes vasos próximos, lo que hubiera producido graves consecuencias e incluso el fallecimiento de la víctima.

    Aplicado la doctrina anterior a este caso, toda la zona torácica es tenida por esta Sala como una de las zonas corporales reveladoras del ánimo letal en quien la hiere y la interacción entre ese elemento y la utilización de un instrumento apto para matar (un cuchillo de 20 centímetros de hoja) llevan racionalmente a la conclusión de la existencia de un dolo de matar y no de lesionar. Además el recurrente huye del lugar sin auxiliar a la víctima, lo que indica que aceptaba y le producía indiferencia su posible fallecimiento.

    Por tanto, el animus necandi en la actuación del recurrente ha quedado acreditada por el arma utilizada, el lugar hacia el que dirige el ataque y su rápida huida del lugar con conocimiento del ataque que acaba de realizar y del riesgo vital de la herida que causó.

    En definitiva, ha de inadmitirse el motivo interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de las LECRIM .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos casacionales a estos efectos, el atestado policial completo y la declaración testifical de Emiliano .

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. ( STS 19-4-2005 ).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el atestado y las declaraciones de los testigos, carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. Lo que en realidad discute el recurrente es la valoración que la Sala de instancia ha dado a estas declaraciones, que difiere de la suya pero ello no indica la existencia de error de hecho. Por tanto, en lo relativo a la valoración de la prueba, nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución donde ya ha sido analizada esta cuestión.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885 nº1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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