ATS, 2 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5302A
Número de Recurso20283/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 3232/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Ciudad Real, D.Previas 1353/14, acordando por providencia de 15 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gomez y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de mayo, dictaminó: "...dado que la cuestión se plantea entre los Juzgados de Gandía y Ciudad Real, en aplicación del principio de ubicuidad y teniendo en cuenta que en Gandía no se realizado ningún elemento del delito y sí en Ciudad Real, procede declarar la competencia de Juzgado de Instrucción n° 5 de Ciudad Real."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 1 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de instrucción nº 1 de Gandía incoó diligencias previas por denuncia ante la Policía Nacional. En ella, el denunciante manifestó que, tras haber visto en una página web un anuncio sobre el alquiler de un apartamento en Gandía, contactó por teléfono con quien manifestaba ser dueña del mismo, acordando el ingreso de la cantidad de 200 euros como anticipo, en una cuenta corriente que le fue facilitada. Este pago se realizó el 13 de agosto de 2014, mediante transferencia bancaria desde un cajero de la provincia de Ciudad Real. Desplazado el denunciante a la ciudad de Gandía, el 21 de agosto de 2014, comprobó que la dirección del apartamento ofertado no existía y que el presunto oferente no contestaba al teléfono que se le facilitó. El Juzgado de instrucción nº1 de Gandía, por auto de 19 de septiembre de 2014 , se inhibió a Ciudad Real, al considerar que los hechos denunciados ocurrieron en dicha ciudad, donde la estafa se consumó con la transferencia que realizó el denunciante desde su cuenta. El Juzgado de instrucción nº 5 de Ciudad Real a quien correspondieron por reparto, dictó auto de 11 de noviembre de 2014 , rechazando la inhibición, señalando en la fundamentación jurídica que "no concurre ninguna de las reglas determinantes de la competencia previstas en los artículos 14 y 15.... de la LECrim ." El Juzgado de instrucción nº1 de Gandía planteó esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal, a favor del Juzgado de instrucción nº 5 de Ciudad Real.

Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala en relación con la cuestión que nos ocupa (cfr. auto de 2 de octubre de 2013, Cuestión de competencia 20364/2013; de 20/12/2013, Cuestión de competencia 20622/2013; o de 12/04/2013, Cuestión de competencia 20878/2012, entre otros muchos) y en ellos hemos declarado que: "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)." Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en que se tomó el acuerdo: " el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa".

En el caso que nos ocupa debemos decir, en primer lugar, que en la ciudad de Gandía no se produce ninguno de los elementos del delito, pues parece, de lo indicado en la denuncia, que su nombre es utilizado simplemente como señuelo, pero que no existiría el apartamento ofertado. Si el perjudicado formula la denuncia en tal ciudad es simplemente porque se ha desplazado a ella para acudir a la dirección que le dieron como ubicación del apartamento, y al ver que no existe, acude al día siguiente a una comisaría a presentar la denuncia.

Como dato objetivo contamos con que el lugar donde se produce la disposición patrimonial es Ciudad Real, donde a través de un cajero automático se realiza la transmisión de los 200 euros, que quedan a disposición del autor del hecho presuntamente delictivo, siendo éste lugar donde se produce el perjuicio económico, ya que el dinero transferido deja de estar a disposición del perjudicado. Cabría pensar que el delito se consuma en Madrid, puesto que a esta ciudad es a donde llega la cantidad transferida. Ahora bien, que esta cantidad vaya a parar a una cuenta de Madrid y que se disponga de la misma por el responsable de los hechos afecta al agotamiento del delito, no a la consumación. Por lo expuesto, corresponde la competencia al Juzgado de instrucción nº 5 de Ciudad Real (art. 14.2 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada, otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real (D. Previas 1353/14), al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía (D. Previas 3233/14), y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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