ATS 1007/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5273A
Número de Recurso332/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1007/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 58/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao como procedimiento abreviado nº 1989/2013, en la que se condenaba a Indalecio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Leticia Calderón Galán, actuando en representación de Indalecio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 852 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, aduciendo ausencia de prueba suficiente para considerarle autor de una transacción de sustancias estupefacientes a cambio de dinero, cuestionando asimismo la cadena de custodia de la droga intervenida y, por tanto, de la identidad entre la que fue analizada y la que habría sido objeto de compraventa.

    Por otra parte, se denuncia infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya que no se habría practicado la prueba consistente en la declaración testifical del presunto comprador de la droga, para cuya comparecencia en el plenario no se habría desplegado la diligencia necesaria; a lo que se ha de añadir que los agentes que presenciaron los hechos no fueron los que detuvieron al acusado, por lo que pudo haber un error en la identidad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 15.00 h. del día 11 de junio de 2013, encontrándose el acusado en el umbral del túnel existente junto al nº 31 de la calle Juan de Garay, en la localidad de Bilbao, entregó a Vidal ., a cambio de 100 euros, dos bolas de plástico, una de las cuales contenía 0,093 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 10,3 por ciento y la otra 5,072 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 2,4 por ciento.

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien negó haber efectuado acto de venta alguno de sustancias estupefacientes e incluso haber contactado con el comprador, sosteniendo que el dinero que portaba no procedía de la venta ilícita de las mencionadas sustancias y que fue detenido cuando se encontraba con su novia y numerosos amigos africanos en un bar tomando un café.

    ii. La declaración testifical del agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM000 , quien se encontraba vigilando la zona en la que sucedieron los hechos, junto con su compañero el agente con número profesional NUM001 , viendo cómo llegaron dos personas, aproximándose uno de ellos al acusado, que le acompañó al bar "Antoxo", regresando ambos algo después. Seguidamente, sospechaban que pudiese producirse una transacción, que finalmente presenció su compañero, y comunicó la descripción del vendedor, destacando que portaba un collar grueso y dorado al cuello.

    iii. La declaración testifical del agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM001 , quien manifestó que su compañero, el agente anteriormente citado, le avisó de un posible contacto facilitándole los datos de las personas involucradas, en particular de uno de ellos que era de raza negra, con camiseta negra, pantalón beige, pelo rapado y collar dorado y suntuoso, por lo que les siguió y presenció una transacción en un túnel. Posteriormente fue tras el presunto comprador, hasta que los componentes de una patrulla uniformada le interceptaron, ocupándole dos bolas que dijo que contenían heroína y cocaína y que las había comprado hacía poco a un individuo de raza negra. A continuación, acudió a un bar donde identificó sin duda al acusado como el autor de los hechos pese a que se había puesto una cazadora color beige.

    iv. La declaración testifical del agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM002 , quien dijo que recibieron un aviso de posible transacción y bajaron corriendo, viendo al agente nº NUM001 siguiendo a unas personas a cierta distancia y haciéndoles una seña de que eran ellos, por lo que les registraron, interviniendo a uno de ellos dos bolas y diciéndoles esta persona que las había comprado a un individuo de raza negra en un túnel.

    v. La declaración testifical del agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM003 , el cual manifestó que intervino junto con el nº NUM004 en la identificación y detención del acusado, relatando que vieron en un bar a una persona de color que coincidía con las características facilitadas por emisora, esto es, de raza negra, 1,80 cm. de altura, vistiendo camiseta negra y cadena dorada.

    vi. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

    Una vez dicho lo anterior, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En cuanto a la cadena de custodia de dichas sustancias, analizado el contenido de las actuaciones se constata que en el folio 6 de las mismas se encuentra la documentación del acta de incautación de la droga por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM002 y NUM005 , concretamente de 2 bolas una grande conteniendo 5,20 gr. de heroína y una pequeña en cuyo interior se encuentran 0,20 gr. de cocaína; en el folio 29 se solicita al Juez instructor que se libre mandamiento para trasladar las sustancias estupefacientes antedichas a la Delegación Provincial de Sanidad para su análisis; y en los folios 44 y siguientes constan el acta de recepción de la droga y el informe pericial realizado por el Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Bilbao.

    Partiendo de dichas premisas se constata, por una parte, que el análisis conjunto de las testificales practicadas y la documental antedicha, acredita la pulcritud de la cadena de custodia efectuada, sin que se atisbe indicio alguno de ruptura de la misma; y por otra, la legalidad en la obtención y practica de la prueba, infiriéndose sin forzar las reglas de la lógica de las declaraciones de los agentes intervinientes que el acusado transmitió las sustancias mencionadas, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Finalmente, tampoco cabe estimar infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ya que, de un lado, la incomparecencia del comprador de la droga Vidal . se debió a que se encontraba en ignorado paradero, como consta en la causa, tras las investigaciones al respecto llevada a cabo por agentes de la Policía Autónoma Vasca; y de otro, en que incluso aceptando a modo de hipótesis que la declaración de dicho testigo hubiese sido exculpatoria del acusado, restaría la entidad incriminatoria de las testificales de los agentes policiales suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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