ATS 1006/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5272A
Número de Recurso89/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1006/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 11/14 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcira como procedimiento ordinario nº 2/2013, en la que se condenaba a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Balbino . en la cantidad total de 34.990 euros más los intereses establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Asunción Sánchez González, actuando en representación de Carlos Manuel , con base en 6 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Balbino , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Almudena Fernández Sánchez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial , y arts. 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", denunciando la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para alcanzar su conclusión condenatoria. En apoyo de su tesis, argumenta que hubo contradicciones en el testimonio de la víctima, ya que manifestó que le agredieron dos personas en lugar de una, no supo contestar sobre cómo habrían sucedido los hechos, incriminó a su tío Jose María ., sin que la Audiencia considere probada su participación en los hechos, hubo motivación espuria en sus declaraciones debido a que días antes de suceder los hechos tuvo lugar un juicio de faltas por una denuncia del recurrente contra la víctima y que no declaró en el plenario ningún forense para especificar el alcance de la lesión consistente en la pérdida de audición en el oído derecho.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. En el razonamiento jurídico 1º explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, fundamentalmente la declaración de la víctima, quien identificó al acusado como el autor de las lesiones, constatando la Audiencia la ausencia de motivación espuria alguna que pudiese viciar su contenido, así como su persistencia, ya que el reconocimiento del autor se produjo desde que presentó denuncia por estos hechos ante la Guardia Civil al ser dado de alta en el hospital. En este orden de ideas, explica el Tribunal de instancia que no resultó suficientemente acreditado que fuesen dos personas las que agredieron a la víctima, pese a que así lo hicieran constar referencialmente los agentes guardias civiles que se personaron en el lugar de los hechos a requerimiento del padre, Matías ., debido a que este último presumió que también pudiese haber participado en la agresión su cuñado Jose María ., que vive en el mismo portal y con el que mantenía una relación de enemistad desde hacía años. Lo que viene corroborado por la propia declaración de Jose María ., quien manifestó en su declaración sumarial que creía que fue su cuñado quien le dijo a la Guardia Civil que había pegado a su sobrino con un garrote.

La veracidad del testimonio de la víctima resulta asimismo apoyada por la documental, consistente en la sentencia dictada por Juzgado de Instrucción nº 1 de Onteniente, en la que se condenaba anteriormente al recurrente por haber golpeado con una barra metálica a la víctima, lo que fundamentaría en un ánimo de venganza la agresión objeto de autos. A lo que se ha de añadir el contenido de la declaración testifical del dueño del bar "Campillo", Benjamín ., quien coincidió en dicho establecimiento con el acusado , relatando que se encontraba alterado y jugaba con otros clientes, entre ellos, Franco ., primo del acusado, quien se dirigió a Benjamín con una expresión indicativa de que iban a agredir a la víctima. A mayor abundamiento la documental consistente en el informe de asistencia en el servicio de urgencias del hospital "Lluis Alcanys" de Alcira, la declaración en el juicio oral de la doctora que le atendió y la pericial médico-forense, ratificada en el plenario por su autora, la Dra. Flor ., acreditan las consecuencias de las lesiones sufridas, entre ellas cofosis o pérdida total de la audición en el oído derecho, y su etiología, que se corresponde con la descripción de lo sucedido por la víctima.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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