ATS 961/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5256A
Número de Recurso177/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución961/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 26/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 , en la que se absolvió "a Ceferino y Eliseo , de los delitos de estafa previstos y penados en los arts. 251.1.2 y 3 CP , y del delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 CP , de que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de las costas procesales originadas por aquéllos.

Debemos absolver y absolvemos a Genaro , del delito de estafa previsto y penado en el art. 251.1 , 2 y 3 CP , y debemos condenarle y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 250.1.1º CP , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 €, quedando sujeto en caso de impago, en la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP ; condenándole asimismo, al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Genaro , deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Clara , en la cantidad de 8.955'09 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la querella (03/11/2005) hasta la fecha de la presente resolución, siendo de aplicación a partir de ésta, los intereses ejecutorios previstos en el art. 576.1 LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Genaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ismael del Pino Peño. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente vendió a Clara una vivienda por el precio de 94.959,91 euros, firmando un contrato el 28 de octubre de 2002, a pagar de forma aplazada, mediante 6.010 euros en efectivo a la firma de contrato, 420,71 euros mensuales mediante 15 letras de cambio, 6.671,24 euros en el momento de entrega de las llaves y el resto mediante la constitución de hipoteca. Clara firmó el contrato y entregó 6.010 euros al recurrente y firmó las quince letras como librada aceptante. El recurrente ocultó a Clara que el inmueble había sido vendido el día 3 de ese mismo mes y año a Ceferino . Clara pagó las primeras siete letras. El contrato de compraventa fue suscrito a través de una inmobiliaria en la que se encontraba el acusado Eliseo , sin que haya quedado acreditada connivencia entre ambos.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Documental consistente en el contrato de compraventa suscrito entre Clara y el recurrente el 28 de octubre de 2002, certificación bancaria sobre las letras emitidas y pagadas, certificación registral del edificio en construcción donde se encontraba la vivienda a nombre del recurrente, contrato privado entre él y Ceferino de fecha 18 de noviembre de 2002, en relación con la vivienda y plaza de garaje vendidas a Clara , en el que se señala que una vez finalizados los pagos que tenía pendiente la vivienda pasaría a ser propiedad de Ceferino , "según el contrato de 3 de octubre de 2002". 2) El recurrente admite haber vendido la vivienda a Clara y que con anterioridad había vendido a Ceferino , afirmando que esta segunda venta se hizo con consentimiento de éste, al que fue entregado el dinero pagado por Clara . 3) Declaración de Eliseo que admite que Clara no fue informada de que la vivienda comprada ya había sido vendida a Ceferino . Indica que el recurrente desapareció y que los compradores de viviendas le denunciaron. 4) Ceferino indica que invertía comprando viviendas, que se las vendió el recurrente, que había comprado el piso que luego se vendió a Clara . Indica que los 6000 euros que se entregaron por Clara se los quedó el recurrente y que el recurrente le dio unas letras de Clara y que cobró algunas. 5) Declaración testifical de Clara que señala que compró la vivienda, que cuando firmó el contrato estaba presente el recurrente y Eliseo , que le entregó 6010 euros en ese acto y firmó unas letras, indica que recibió una llamada del recurrente afirmando que Ceferino era quien cobraría las letras, que no pudo hablar con el recurrente porque desapareció y que Ceferino le dijo que le pagaba los 6000 euros si renunciaba al contrato, pero ella no aceptó porque había pagado más dinero al haber satisfecho parte de las letras, ofreciéndole Ceferino dos viviendas pero más pequeñas al mismo precio.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se quedó con parte del importe pagado por Clara para la adquisición de una vivienda, y en lugar de destinarlo al pago del precio de la misma, lo destinó a otros fines distintos a los pactados, sin proceder a su devolución. El acusado no cumplió con su obligación de entrega de la vivienda puesto que se había enajenado previamente. Ello se infiere de la prueba documental obrante en las actuaciones que señala que la vivienda ya había sido vendida y de las declaraciones de la perjudicada y demás imputados en la causa, esto es, Ceferino y Eliseo , que explican la forma de proceder del recurrente a la hora de recibir el dinero y de comprometer económicamente el pago de la vivienda que Clara creía adquirida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente no relaciona los documentos sobre los que apoya su pretensión, sino que expone la ausencia de prueba bastante que demuestre la existencia de una infracción penal, considerando los hechos como una cuestión civil. El motivo casacional alegado obliga a indicar unos documentos literosuficientes. El recurrente no cumple este requisito, remitiéndonos al razonamiento jurídico anterior a los efectos de determinar la existencia de suficiente prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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