ATS 959/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5232A
Número de Recurso742/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución959/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 9ª), en el Rollo de Sala 10/2014 dimanante del Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2015 , en la que se condenó, entre otros, a Victorio , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 y 369.5º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión y 150.000 euros de multa. Y al pago de las 2/4 de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procurador de los Tribunales Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente, actuando en representación de Victorio , con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por violación del artículo 24.2 de la CE , en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , violación del artículo 24.2 de la CE , en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ .

    En el desarrollo del motivo el recurrente manifiesta que no existe suficiente prueba de cargo, ya que la condena únicamente se fundamenta en tres hechos: que compartió un taxi para ir al centro de Barcelona con su compañero de piso, quien ha confesado la autoría de los hechos y que el recurrente no intervino; que el dinero que portaba, 450 euros, no se considera una cantidad relevante; y por la entrega de un paquete, si bien ha sido absuelto de la pertenencia a grupo criminal, por lo que considera que este hecho tampoco puede servir de base para la condena por un delito contra la salud publica.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Se declara probado que, fruto de la investigación policial llevada a cabo de forma conjunta por las unidades de lucha contra el crimen organizado de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, se pudo comprobar cómo el día 4/09/2013, sobre las 19,10 horas, los acusados Victorio y Agapito contactaron con dos varones de etnia gitana, que se hallaban a la espera en actitud vigilante, en el nº NUM000 de la CALLE000 , tras lo cual ambos individuos no identificados accedieron a un edificio, abandonando el lugar minutos más tarde en un vehículo a gran velocidad.

    Sobre las 20.50 horas del día 4/9/13, Victorio salió del domicilio en el que se alojaba junto a Agapito , en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM002 , solicitando los servicios de un vehículo-taxi, quedando a la espera de Agapito , quien apareció instantes más tarde portando consigo una bolsa verde de plástico, accediendo el primero de los procesados al asiento del copiloto y el segundo de ellos a la parte trasera del automóvil, partiendo del lugar a continuación el citado taxi, siendo interceptado por los agentes policiales intervinientes. Los efectivos policiales comprobaron que la bolsa portada por el procesado Agapito contenía dos envoltorios de plástico, precintados con una cinta de embalaje con la inscripción "MORA SON DE ABRIGO", en cuyo interior se detectó una sustancia pulverulenta que sometida a reactivo Drogatest dio positivo a heroína.

    Tras ser debidamente analizada la sustancia aprehendida resultó que uno de los envoltorios contenía heroína, con un peso neto de 499,50 gramos (cuatrocientos noventa y nueve gramos y quinientos miligramos) y una pureza del 50% (± 2%). El otro envoltorio contenía igualmente heroína, con un peso neto de 501,30 gramos (quinientos un gramos y trescientos miligramos) y una pureza del 50% (+ -2%). El total de la sustancia intervenida estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximadamente de ciento un mil ochocientos (101.800) euros. Cada gramo de heroína tiene un valor en el mercado ilícito de aproximadamente sesenta (60) euros.

    Al ser detenido, a Victorio le fueron ocupados cuatrocientos setenta y cinco euros en efectivo que portaba consigo, sin que se haya acreditado su procedencia.

    Jon fue detenido por la fuerza policial sobre las 00:20 horas del día 5/9/13, cuando salía del inmueble de la CALLE000 num. NUM000 , portando consigo mil euros en efectivo, sin que se haya acreditado su procedencia.

    En virtud de auto judicial se practicó diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 , NUM001 NUM002 , sin que se haya acreditado a quien pertenencia cada habitación. Donde se halló:

    - En la primera habitación: varios documentos de identidad, dos billetes de tren con trayectos Paris-Irún, un teléfono Iphone, una bolsa de plástico de gran tamaño con la inscripción "MORA SON DE ABRIGO".

    - En la tercera habitación: una báscula de precisión, marca Beurer, con restos de una sustancia en polvo, un rollo de cinta de embalar con la inscripción "MORA SON DE ABRIGO" un teléfono Iphone, un pasaporte original de España y una fotocopia del DNI.

    Fotocopia de reserva del vuelo, tres pasaportes de Pakistán, dieciséis tarjetas SIM envueltas con anotaciones manuscritas - escondidas éstas en la caja de la persiana de la habitación- y seis teléfonos IPhone, tres tarjetas SIM.

    -En el salón: una bolsa de plástico, en cuyo interior se encuentra 500,50 gramos de sustancia pulverulenta entre la que se detecta almidón y destinada al corte de sustancias estupefacientes; treinta y un billetes de cincuenta euros dentro de un paquete de tabaco escondido en el respaldo del sofá; un teléfono Iphone, siete pasaportes de Pakistán, un documento de identidad griego, dos teléfonos Nokia, un teléfono Samsung, un teléfono Blackberry, dos tarjetas SIM y un aparato receptor de señal wifi marca, Blueway.

    Sobre las 01,00 h. del día 5/9/13 se llevó a cabo diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, en la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 , NUM002 , NUM000 , donde fueron hallados 13 teléfonos móviles Iphone 5 y un teléfono Blackberry.

    Sobre las 12,50 h. del día 5/9/13 se llevó a cabo diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, en la vivienda de Domingo , encontrando en la habitación de Domingo , en el canapé debajo de la cama: una balanza de precisión de color verde, una agenda con anotaciones y dos tarjetas SIM; y en un armario de la cocina: una balanza de precisión marca Soehnle.

    Respecto a la intervención del recurrente, la Sala efectúa las siguientes valoraciones:

    - Fue detenido en el vehículo en el que viajaba junto al coacusado Agapito , a quien se le ocupó la droga, habiendo solicitado el recurrente el taxi para hacer el transporte.

    - Los agentes declaran de forma coincidente que estaba en actitud vigilante y nerviosa, controlando la calle visualmente, permaneciendo en el exterior hasta la llegada de Agapito .

    - El recurrente era el único de los dos acusados que llevaba dinero, que justifica que era para comprar un teléfono, lo cual teniendo en cuenta que eran las 21.30 h., fuera de todo horario comercial habitual, no es creíble. Nada de dinero se le incautó, por contra, a Agapito .

    - En las vigilancias previas efectuadas por los agentes pudo verse al recurrente con Agapito el dia 3/9/2013, en la CALLE000 , con una persona de etnia gitana (supuestamente para contratar algo, aunque este dato no pudo ser confirmado); y el dia 4/9/2013 con el mismo coacusado, contactando también con una persona de etnia gitana, que sube al piso del inmueble de dicha calle.

    Considera la Sala que la afirmación del recurrente de que cogió ese taxi porque le había dicho el otro acusado que iba al centro de Barcelona y que así aprovechaba el viaje, resulta inverosímil; siendo que lo pidió él y esperó en la calle a Agapito , para evitarle que tuviera que estar con la droga aguardando un vehículo para la entrega. Por lo demás, ya otras veces había efectuado desplazamientos en taxi, y no para llevar bolsas de souvenirs, como afirma en su declaración, sino otros objetos de pequeño tamaño, por ejemplo cuando va a la CALLE001 a llevar el sobre, a unas personas en el interior de un portal.

    Concluye la Sala que la lógica conduce a concluir que sabía lo que estaba pasando, lo aceptaba y colaboraba aunque no fuera el portador efectivo de la droga. Las vigilancias efectuadas por la policía y la entrega del paquete antes citado en la CALLE001 , dan cuenta de una actividad no explicada, que encaja en la actuación de alguien que conoce lo que se esta haciendo en cuanto al transporte y vigilancia; por lo que la ajenidad que dice sobre el conocimiento no es verosímil, lo que sumado a la detención en el interior del vehículo donde se llevaba la droga, es suficiente para enervar su presunción de inocencia.

    En definitiva, valorando los indicios de que dispuso la Sala: el recurrente viajaba junto al coacusado que portaba la droga; tenía en su poder una cantidad de dinero de cierta entidad, sin que se justifique de forma verosimil el destino de la misma; en una ocasión anterior ya fue visto por los agentes entregando un sobre; y en las vigilancias se le vio también con el coacusado contactando con otras personas; la inferencia realizada de que conocía la existencia de venta de drogas y participaba en la misma es racional y fundadada y está exenta de arbitrariedad.

    En cuanto a las alegaciones efectuadas por la defensa, no pueden prosperar; la declaración del acusado no desvirtúa los hechos ni las declaraciones de los agentes; y en lo que se refiere al argumento de que la entrega del sobre no fue tenida en cuenta para considerar que estemos ante un delito de organización delictiva, es cierto que la Sala considera que no hay prueba suficiente para considerar que hay una organización o grupo, pero ello no supone que los seguimientos realizados al recurrente no puedan ser valorados en el sentido de considerar que conocía que se efectuaban entregas de drogas y que participaba en esta actividad.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR