ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5205A
Número de Recurso2990/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Laureano presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 450/2014 , dimanante de los autos de procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 101/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 3 de Catarroja. .

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - D. Laureano , a quien le fue designada la procuradora Dª Rebeca Fernández Osuna, se personó en concepto de recurrente. La procuradora D. ª Dolores Moral García, presentó escrito en nombre y representación de D. ª Lourdes , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 26 de mayo de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 25 de mayo de 2015, manifestó su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - D. Laureano interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia recaída en proceso de modificación de medidas relativo al establecimiento de custodia compartida de la hija menor del matrimonio. Se trata de un procedimiento seguido por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3. º del Art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3. º del artículo 477.2 de la LEC y se desarrolla en único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 465.5 LEC e invocar la vulneración del principio de reformatio in peius y principio de congruencia, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de refomatio in peius, citando las sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2011 , y 29 de septiembre de 2006 , y en materia del deber de congruencia, citando las sentencia de 14 de abril de 2011 y 7 de marzo de 2013 .

    Pretende el recurrente que se anule el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial que acuerda "compensar la pérdida del uso de la vivienda familiar en cuyo uso permanece el progenitor en la suma de 200 euros mensuales, que deberá abonar a la progenitora en los cinco días primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se destine".

    El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.2 º y 4º por infracción de normas reguladoras de la sentencia en relación con el art. 218.1 de la LEC y vulneración de derechos fundamentales recogidos en el articulo 24 de la Constitución Española . Reitera los fundamentos del recurso de casación invocando la prohibición de reformatio in peius y el vicio de incongruencia por extra petita.

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por planteamiento de cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1), en el que citado como precepto legal infringido el art. 465.5 de la LEC , relativo a la reformatio in peius, y denunciado el vicio de incongruencia, los mismos tienen una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", lo que también determina la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que las infracciones denunciadas, reiteramos, no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal y su corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 2 ª y 5ª de la LEC , como también recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente con lo expuesto procede declarar inadmisible los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación n. º 450/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 101/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 3 de Catarroja. .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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