ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5189A
Número de Recurso716/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Laureano , presentó el día 27 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 29/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 416/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de DON Laureano , presentó escrito con fecha 19 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de DON Segismundo , presentó escrito con fecha 20 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 26 de marzo de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en fecha 20 de marzo de 2015 ha presentado escrito de alegaciones, por el que se manifiesta conforme con la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, fijada en 463.704 euros, y por tanto inferior a 600.000 euros, siendo la sentencia de segunda instancia dictada con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, alega la recurribilidad de la sentencia por razón del interés casacional ,y desarrolla el recurso en un motivo único ,que denomina como "Primero", donde alega la infracción de los arts 348 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 , y la 885/1998, de 5 de octubre de 1998 , respecto de la regla de la sana crítica en la interpretación de informes periciales, la valoración de pruebas documentales y testificales de médico psiquiatra tratante sobre la capacidad del causante de otorgar testamento.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se desarrolla al amparo del art. 469.1.2 LEC , por infracción de las garantías procesales del proceso civil, con vulneración del art. 24 CE y art. 319 LEC en cuanto al fuerza probatoria de la historia clínica, documento público, art. 376 LEC sobre valoración de testificales, y arts 345 y ss LEC sobre informes periciales. Concluye que se produce un error en la apreciación de la prueba al contravenir las reglas de la sana crítica en la apreciación del informe pericial ( art. 348), al desconocer la fuerza probatoria de los documentos públicos, historia clínica , art. 376 LEC sobre las testificales, y los arts 345 y ss LEC sobre informes periciales.

  3. - De conformidad con lo establecido en la disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 4 de marzo de 2015, por incurrir en varias causas de inadmisión:

    I) Falta de cumplimiento, en el escrito de interposición del recurso, del requisitos de indicación de la norma sustantiva infringida ( Art 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ), porque la parte recurrente solo cita como infringido el art. 348 "y siguientes" de la Ley de Enjuiciamiento Civil , planteando la cuestión de la aplicación de la regla de la sana crítica en la interpretación de informes periciales la valoración de prueba documental y testifical de médico psiquiatra sobre la capacidad del causante de otorgar testamento, siendo así que el art. 348 LEC se refiere a la valoración de la prueba pericial, y las cuestiones que plantea la parte en su escrito, giran en torno a la prueba y su valoración, siendo así que esta Sala tiene dicho que las cuestiones probatorias, tienen naturaleza procesal, y por tanto no cita norma sustantiva alguna, como infringida, sino adjetivas o procesales, lo que es causa de inadmisión.

    ii) Inexistencia de interés casacional, porque la Sala tiene dicho en innumerables resoluciones que no cabe fundar el interés casacional en normas o jurisprudencia de carácter procesal ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) siendo indiscutible, como ya se ha dicho, que el art. 348 LEC es un precepto de naturaleza procesal, y todo el recurso es una alegación en contra de la valoración de la prueba, efectuada por la audiencia, y esta Sala ya tiene dicho que las cuestiones probatorias, son de naturaleza procesal, no pudiéndose basar en preceptos de esta naturaleza el interés casacional, por carecer de contenido sustantivo que pueda ser fundamento del recurso de casación.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Laureano , contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 29/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 416/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) LA PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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