ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:5181A
Número de Recurso1140/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alberto , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 491/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 15/09 del Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de abril de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del D. Alberto , presentó escrito ante esta Sala el 7 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de D. Domingo , D. Hipolito , Dª Evangelina , Dª Macarena , Dª Rosa , CANYFE, S.L. Y CANTO TEJEDOR, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 25 de mayo de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día, muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia, en un juicio ordinario, acción de responsabilidad de los administradores sociales, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía que se señaló en la demanda en la cantidad de 2.218.654,59 euros como importe total reclamado y así se consignó se fijó en el auto de admisión de 4 de febrero de 2009 sin impugnación del demandado y por tanto superior al límite legal de 600.000 euros y con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en cinco motivos.

    El motivo primero, por infracción de las normas aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con el artículo 2.3 del Código Civil y el principio "tempus regit actum" sobre irretroactividad de las leyes. En este motivo el recurrente alega en síntesis, que la sentencia incurre en la infracción expresada en cuanto le condena por no promover un concurso de acreedores conforme a lo previsto en la Ley Concursal que no resultaba de aplicación ni existía en el año 2001.

    Este motivo no puede prosperar porque la ratio decidendi de la sentencia recurrida no descansa como expresa el recurrente, en la aplicación de una Ley Concursal no vigente en el año 2001. Lo que la sentencia argumenta, en base a la valoración de la prueba, es que el ahora recurrente, conocedor de la situación de la manifiesta situación de insolvencia, en vez de promover la situación concursal, que entonces era la solicitud de declaración en estado de quiebra, para proceder a la ordenada liquidación de su patrimonio y pago a los acreedores conforme al principio de la par conditio creditorum " , lo que hizo fue practicar "una liquidación previa y privada abonando los créditos que tuvo por conveniente, para luego una vez vaciada patrimonialmente y agotados sus activos realizables, promover una formal disolución de la sociedad, nombrando liquidador a un anciano, cuya única actuación fue la cesión gratuita de un arrendamiento financiero. Liquidación desordenada de los bienes de la sociedad, vía de hecho, que constituye una negligencia grave de la que causalmente deriva un daños para los acreedores".

    El motivo segundo, por infracción del artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Alega el recurrente que la sentencia declara su responsabilidad, sin base o acreditación alguna de dolo, culpa o negligencia y sin establecer nexo causal directo entre la actuación del administrador y el perjuicio sufrido que tampoco se cuantifica.

    Este motivo incurre en causa de inadmisión por omisión de cita jurídica sustantiva infringida, aplicable al fondo del asunto. El motivo se sustenta en la infracción de un precepto procesal, relativo a la carga de la prueba, que no puede sustentar el recurso de casación ajeno a las cuestiones jurídicas de naturaleza procesal.

    El motivo tercero, por infracción de las reglas de interpretación de los artículos 260 y 262.2 º, 4 º y 5º del RD Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre , de Sociedades Anónimas. En su argumentación el recurrente alega en síntesis, arbitrariedad de la conclusión fáctica a la que llega la Audiencia Provincial al afirmar que el Sr. Alberto tuvo conocimiento de la situación de insolvencia en el mes de abril del año 2000, a efectos de computar el retraso en la disolución de la sociedad.

    El motivo incurre en causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria, el recurrente discrepa con la apreciación de las circunstancias concurrentes que fija la sentencia recurrida en base al material probatorio obrante en las actuaciones, disconforme con la base fáctica que debe permanecer incólume en casación y plantea la infracción normativa sobre un supuesto de hecho diferente al que fija la sentencia de la Audiencia Provincial.

    La valoración de la prueba debió atacarse en su caso por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha interpuesto, sin que en casación puedan modificarse los hechos.

    El motivo cuarto por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia de la sentencia impugnada, que condena le condena al pago de costas causadas años después de su cese como administrador que declara la misma sentencia.

    Este motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el motivo segundo, la infracción de un precepto procesal y la alegación de incongruencia son cuestiones ajenas al recurso de casación, reservado para la infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución de fondo del litigio.

    El motivo quinto, por infracción del artículo 949 del Código de Comercio sobre prescripción de responsabilidad de los administradores, en relación con los artículos 61 y 69 de la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada . En este motivo la parte recurrente, sostiene que la Audiencia Provincial no se pronuncia sobre la cuestión de la caducidad de la acción, apreciable incluso de oficio, cuando declara que su cese se produjo el 18 de mayo de 2001 con imposibilidad de que continuase siendo administrador de hecho y con reproche a la parte actora por no ejercitar acción alguna contra el liquidador hasta el día 17 de febrero de 2009 en que se notificó la demanda, ocho años después. Combate la interrupción de la prescripción por causa penal que argumentó la sentencia dictada en primera instancia y alega incongruencia de la sentencia que nada resuelve sobre el hecho de que la querella no fuera interpuesta por todos los demandantes, sin que puedan beneficiarse de la prescripción los que no la interpusieron.

    Este motivo tampoco puede prosperar porque la incongruencia por falta de pronunciamiento es una cuestión procesal ajena al recurso de casación susceptible en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que el recurso de casación pueda sustentarse en infracción de normas sobre cuestiones no examinadas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial . Sobre esta ausencia de pronunciamiento no combatida en el recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente alega infracción normativa sobre la excepción de prescripción, al margen del ámbito de la discusión jurídica de la apelación y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La excepción de prescripción alegada por el demandado ahora recurrente fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia y la sentencia recurrida no la examina porque "la parte demandada, sin reiterar la excepción de prescripción, se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida", sin que proceda en casación el examen per saltum de cuestiones no discutidas en apelación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las mismas, porque las únicas cuestiones jurídico sustantivas que plantea discurren al margen de la valoración probatoria y de la razón decisoria de la sentencia recurrida en atención el ámbito de discusión jurídica delimitado por las cuestiones planteadas por la partes.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 491/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 15/09 del Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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