ATS, 1 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Carlos y DOÑA Remedios presentó en fecha 13 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 317/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 71/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de DON Jose Carlos y DOÑA Remedios presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2014, donde se persona al Letrado designado de oficio para la defensa de DON Jose Carlos y DOÑA Remedios , con fecha 14 de marzo de 2014 consta recibida comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, donde se designa por el turno de justicia gratuita, a la procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa para representar a los recurrentes, ante esta Sala. No se ha personado ante esta Sala DON Diego , como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª , de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 4 de febrero de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  7. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario donde se ejercita acción para reclamar la cantidad de 34.000 euros en base a un reconocimiento de deuda, procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, no indica la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone, desarrollando su recurso en un único motivo, por infracción de los arts. 1195 a 1202 CC sobre compensación de créditos en relación con el art. 408 LEC en cuanto a la compensación judicial. Alega, en esencia, que no se ha valorado correctamente los argumentos de la parte en relación con la compensación de la deuda que fue solicitada en primera instancia y apelación.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se desarrolla en dos motivos, el primero, que denomina A) por infracción de normas reguladoras de la sentencia, arts. 209 y 218 LEC y el segundo B) por errores en la valoración de la prueba que conlleva una valoración irracional ilógica y arbitraria, por infracción de los arts. 318 , 319 y 376 LEC en relación con el art. 217 LEC y art. 24 CE .

  3. - De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

    1. por falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone ( art. 483.2.1º LEC en relación con el art. 481.1 y 477.2 LEC ), porque la parte omite por completo en su escrito de interposición señalar la modalidad de recurso de casación en razón de la cual interpone el recurso, lo que es causa de inadmisión conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    2. inexistencia del interés casacional por falta de concurrencia del presupuesto que determina la admisibilidad del recurso, en este caso por falta de justificación de justificación del interés casacional por cualquiera de las modalidades del art. 483.2.3º, puesto que en este caso, como ya se ha dicho al tratarse de un procedimiento por razón de la cuantía, y ésta ser inferior a 600.000 euros, la vía adecuada para recurrir era la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional, lo que no hace el recurrente en su escrito de interposición lo que es causa de inadmisión ( art. 477.2 y art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ), y con independencia de que no se justifica el interés en ninguna de las modalidades admitidas, lo cierto es que el recurso se basa en que no se ha valorado correctamente que se ha producido la compensación de deuda, por entrega de joyas, emisión de dos pagarés y un documento privado de compraventa, por lo que se contradice con la prueba y la valoración de la misma, que efectúa la sentencia recurrida, aceptando la de primera instancia, donde no se acreditan los hechos en los que esa compensación pretende basarse, no cabiendo en el recurso de casación la revisión de la prueba, por no tratarse de una tercera instancia, como tiene dicho reiteradamente la Sala.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Jose Carlos y DOÑA Remedios , contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 317/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 71/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificar la misma a la recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR