ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5168A
Número de Recurso1746/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de doña María Inés presentó el día 11 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 414/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre alimentos número 528/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Abelardo Rodríguez González fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de Dª María Inés y fue tenida por parte mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2014, en calidad de recurrente. La procuradora Dª María Pilar Arnaiz Granda en fecha 1 de julio de 2014, presentó escrito ante esta Sala en nombre y representación de D. Nicolas para comparecer como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. Mediante informe emitido con fecha 15 de julio de 2014, el Ministerio Fiscal se ha mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre alimentos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en un único motivo en el que se señala que la Sentencia dictada por al Audiencia Provincial vulnera la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 24 de abril de 2000 , que establece que el cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el articulo 93.2 del C. Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución a los alimentos, en relación a la pensión de alimentos de citado hijo mayor, defendiendo sus intereses, por lo que a sensu contrario fuera de estos supuestos el hijo mayor de edad deberá acudir al Juicio Verbal de Alimentos para reclamar los mismos a sus progenitores. Estima la parte recurrente que la sentencia de apelación infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya que solamente podrán ser competentes los Juzgados de Familia para conocer de las vicisitudes sobre alimentos de hijos mayores de edad cuando estos convivan con un progenitor y además solo puede ser este el que en nombre de su hijo defienda o reclame contra el otro progenitor con el que no convive el hijo mayor de edad, porque en el presente caso la demandante no convive con ninguno de los progenitores, reclamando en consecuencia una prestación de alimentos por la vía del artículo 142 del C.Civil . La recurrente también interpuso recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en un único motivo en el que se alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida y por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). En efecto, la recurrente plantea en casación una cuestión de carácter eminentemente procesal cual es el tipo de procedimiento a seguir, extremo este que habrá de denunciarse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tiene dicho esta Sala (entre otros, ATS de 5 de junio de 2012, RC 1980/2011 ) que « se hace preciso señalar que la ley adjetiva (tanto la LEC, como los artículos de la Constitución citados, de carácter netamente procesal) es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar cuestiones procesales para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, debe venir referido a cuestiones sustantivas y no adjetivas, como es la planteada en el presente caso ».

    En definitiva, la parte plantea una cuestión que excede del ámbito de la casación.

    En todo caso el interés casacional invocado, en ningún caso podría prosperar. Esto es así por cuanto: a) en el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales el recurso tampoco puede prosperar al no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección; c) inexistencia de interés casacional alegado, ya que obvia que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por la sentencia citada en el recurso, al tratarse de un supuesto de hecho divergente al de autos, pues lo que la Audiencia Provincial declara es que en sentencia dictada en procedimiento de divorcio de los progenitores de la parte hoy recurrente se estableció una pensión alimenticia con cargo al padre y a favor de las dos hijas del matrimonio, por importe de 700 euros que se ha estado abonando con normalidad, obligación impuesta que no cesa de hecho, sino que tiene que ser modificada, si así procede conforme a los cauces legales previstos, y consecuentemente mientras no se modifique lo establecido en la sentencia firme de divorcio, ni procede interponer una nueva demanda de alimentos, ni órgano jurisdiccional distinto tiene competencia para alterar lo dispuesto en ella.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña María Inés contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2014 , por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 414/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre alimentos número 528/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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