ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5163A
Número de Recurso1586/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Procinco, S.L.", "Sociedad Inversiones Tres Cantos, S.L." y Dña. Sofía presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de junio de 2014 por el que interponía recurso casación contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 1037/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 132/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - La procuradora Dña. M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de "Procinco, S.L.", "Inversiones Tres Cantos, S.L." y Dña. Sofía , presentó escrito el 26 de junio de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Alberto Cardeña Fernández, en nombre y representación de "Afar 4, S.L.", presentó escrito con fecha de 24 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

  4. - Mediante providencia de 6 de mayo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2015 la parte recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2015 la parte recurrente se muestra disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiestos interesando la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

  2. - El recurso de casación formulado al amparo del artículo 477.2.2º LEC se estructura en tres motivos. El motivo primero contiene el siguiente encabezamiento: "La afección del suelo al cumplimiento de las cargas solo puede ser ejecutada por la Administración o los entes de carácter administrativo, no por un particular". En su desarrollo se sostiene la infracción del art. 19 de la Ley del Suelo y la falta de legitimación de la demandante para exigir de los demandados, terceros adquirentes, el pago de los gastos de urbanización ya que su exigibilidad es competencia de las Administraciones Públicas y de las Juntas de Compensación, siendo en todo caso la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el ejercicio de las acciones de esta índole y no la civil. El motivo segundo contiene el siguiente encabezamiento: "Las obligaciones del contrato entre Promodico, S.L. e Inversiones Tres Cantos, S.L., Dña. Sofía y Global Designer Área Seis, S.L. sólo puede hacerlas valer Promodico, S.L. en ningún caso puede hacerlo Afar-4, S.L. que es un tercero". En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el hecho de que la supuesta obligación que asumieron los recurrentes frente a Promodico, S.L. no es transmisible a Afar-4, S.L. al no haber sido parte en el contrato, por lo que carece de legitimación para requerir a los adquirentes de la parcela de Promodico, S.L. el cumplimiento de las obligaciones convencionales que asumieron con esta, no pudiéndose alegar que estamos ante un supuesto de estipulación a favor de tercero del art. 1257.2º del CC . El motivo tercero contiene el siguiente encabezamiento: "Las obligaciones entre Promodico, S.L. e Inversiones Tres Cantos, S.L. Sofía y Global Designer Área Seis, S.L. tampoco pueden transmitirse a Procinco, S.L., pues esta adquirió de Global Designer Área Seis, S.L., y en su adquisición no consta que existiese ningún tipo de cláusula de sumisión voluntaria.". En este motivo se denuncia la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, en concreto del art. 217.2 LEC ya que pese a no constar en los autos la escritura de adquisición por Procinco, S.L. del porcentaje de la finca por dación en pago presume que existía una cláusula de asunción de deuda.

    El recurso no puede prosperar, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones, por las siguientes razones:

    -El motivo primero, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por plantear una cuestión procesal o adjetiva ( arts. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), ya que en puridad lo que denuncia es la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la reclamación a los distintos propietarios de las cuotas dimanantes de la ejecución de la urbanización en el sector "ROZA MARTÍN", siendo competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pese a citarse como infringido el art. 19 de Ley del Suelo , pues se hace con carácter instrumental para argumentar en el motivo sobre la indicada cuestión de carácter procesal y sobre la falta de legitimación de la demandante. Esta misma causa es aplicable al motivo tercero en el que se alega la infracción del art. 217.2 de la LEC por haber alterado la sentencia recurrida las normas de la carga de la prueba y, en lugar de atribuir las consecuencias de la falta de prueba al actor, ha presumido, pese a no obrar en autos la escritura de adquisición por Procinco, S.L. de su porcentaje de la finca por dación en pago que si existía una estipulación en favor de tercero y una cláusula de asunción de la deuda. Esta cuestión y la norma que se cita como infringida es de carácter procesal, ajena al ámbito u objeto del recurso de casación y propias del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    - El motivo segundo, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC ) al alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia. En efecto, como la propia parte reconoce, la sentencia recurrida, aunque fue objeto de apelación, no se pronuncia sobre el hecho de que la supuesta obligación que asumieron los recurrentes frente a Promodico, S.L. no es transmisible a Afar, S.L. al no haber sido parte en el contrato, siendo sobre esta cuestión precisamente sobre la que versa este concreto motivo que se analiza, en el que se insiste en que la acción solo podía ejercitarse por la sociedad Promodico, S.L., pero no por la demandante. Si la parte entendía que la sentencia recurrida no había dado debida respuesta a esta cuestión debió haber presentado recurso de aclaración o complemento de la sentencia recurrida o hacer valer la supuesta incongruencia por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, cauce no utilizado por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Procinco, S.L.", "Sociedad Inversiones Tres Cantos, S.L." y Dña. Sofía contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 1037/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 132/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Majadahonda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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