ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:5141A
Número de Recurso1342/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

Unico.- Esta Sala dictó sentencia nº 168/2015 de fecha 27 de Abril de 2015 en el Recurso de Casación nº 1342/2014 , por la que declaró no haber lugar a los recursos de casación formalizados en su día por las representaciones de Carlos Miguel , Alvaro , Demetrio , Gines y Mario .

Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo el día 20 de Mayo de 2015, la representación de Demetrio , solicitó la apertura del incidente de nulidad de las actuaciones contra la sentencia nº 168/2015 dictada por esta Sala , de acuerdo con la actual redacción del art. 24.1º de la LOPJ dada por la Disposición Final Primera de la L.O. 6/2007 de 24 de Mayo de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

La modificación del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos , uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales --en tal sentido, auto de 18 de Julio 2007, Recurso Casación 1195/2006--. El debate se concluyó en la sentencia , y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas. En todo caso, es obvio que el recurrente debe identificar la vulneración que estima cometida, no pudiéndose estimar suficiente la generalizada y universal denuncia de haber vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53-3º, ya que no es misión del Tribunal receptor de la denuncia el indagar o averiguar como un zahorí cual pudiese ser el derecho vulnerado.

Segundo.- El incidentista en su escrito de 20 de Mayo de 2015 efectúa dos tipos de alegaciones, la primera relativa a una pretendida incongruencia extra petita en la medida que en la sentencia de casación en relación a la jurisdicción de los Tribunales españoles, se hizo referencia a la cesión de jurisdicción de las autoridades inglesas en favor de las españolas.

En segundo lugar , alega incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a diversas cuestiones alegadas en su recurso, en concreto:

  1. A la vulneración del Juez predeterminado por la Ley.

  2. A la misma cuestión relacionada con el archivo por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey de unas Diligencias Previas, de donde se derivaría la falta de competencia del Juzgado del Puerto de Santa María que inició las investigaciones a sabiendas del archivo acordado por el Juzgado de Arganda, manifestándose asimismo que en todo caso la competencia sería del Juzgado Central de Instrucción.

  3. Por no haber dado respuesta a la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas al haber sido acordadas por un órgano judicial incompetente.

  4. Por no haber dado también respuesta a la nulidad de tales intervenciones, pero en esta ocasión por proceder de datos facilitados por las autoridades británicas en fraude de Ley.

Como ya se ha dicho en el primero de los fundamentos, el debate casacional terminó con el dictado de la sentencia y este incidente no puede reabrir el mismo, y eso cabalmente es lo que pretende el incidentista, que pretende hacer pasar por falta de respuesta lo que en definitiva fue un rechazo de las pretensiones de su recurso, rechazo que fue motivado en la sentencia y que coincidía con idénticas cuestiones planteadas por otros recurrentes, por lo que en definitiva tales cuestiones recibieron adecuada respuesta en el estudio del primero de los recursos, correspondiente a Carlos Miguel , efectuándose en relación al resto de los recurrentes las revisiones oportunas en evitación de reiteraciones innecesarias .

En concreto, en el f.jdco. undécimo de la sentencia, se inicia el recurso del ahora incidentista y dando respuesta a los motivos primero, segundo y quinto de su recurso, se efectúa una remisión a los recursos anteriores donde se dio respuesta a las cuestiones formalizadas por el ahora incidentista.

En los motivos segundo y quinto, se dio igualmente respuesta al tema de la nulidad de las intervenciones telefónicas, efectuando igual remisión a los recurrentes anteriores, y como quiera que el ahora incidentista en tales motivos planteaba, además dos cuestiones no suscitadas por los anteriores recurrentes, se estudió y se dio la respuesta oportuna, una de ellas era referente a que serían, en su tesis nulas las intervenciones telefónicas de acuerdo con la Regulation of Investigary Powers Act del Reino Unido, tesis que fue rechazada motivadamente y en segundo lugar, en cuanto a la audición de las conversaciones en el Plenario que fue solicitada por el Ministerio Fiscal, cuestión respecto de la que también se dio respuesta.

En definitiva, no existió ninguna vulneración de las alegadas por el incidentista, ni incongruencia extra petita ni incongruencia omisiva.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el incidente de nulidad promovido por la Procuradora Sra. Carretero Herranz, en representación de Demetrio .

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