SAP Madrid 327/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APM:2015:8016
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución327/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid - Tribunal Jurado

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000771

Tribunal del Jurado 53/2015-L

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2013

Contra : D. Juan Ramón . Procurador: Dª. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Letrado: Dª. SILVIA CORDOBA MORENO

Acusación Particular: D. Agapito . Procurador: Dª. MARTA BARTOLOMÉ DOBARRO

Letrado: D. JOSE ANTONIO PARDO FERNÁNDEZ

ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NUM. 327/15

Magistrado Presidente:

Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

En la ciudad de Madrid, a 4 de mayo de 2.015.

Vista en juicio oral y público ante este Tribunal del Jurado la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de los de Madrid, seguida por el supuesto delito de homicidio o asesinato, con el número de procedimiento de Jurado 1/2.013 y 53/2.015 del rollo, contra Juan Ramón , mayor de edad, de nacionalidad española y provisto de D.N.I. número NUM000 , sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 20 de enero de 2.013, situación legamente prorrogada por la instructora, y en la que ha permanecido ininterrumpidamente hasta la fecha, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Olmos Gilsanz y asistido técnicamente por la Letrada Doña Sylvia Córdoba Moreno; habiendo sido parte, como acusación particular, Agapito , mayor de edad, natural de Vietnam y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Bartolomé Dobarro y asistido técnicamente por el Letrado Don José Antonio Pardo Fernández; en el ejercicio de la acción popular la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO, representada y dirigida técnicamente por la Sra. Abogada del Estado; y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

I

Con fecha 16 de enero del presente año fue recibida en esta Audiencia Provincial, la causa seguida bajo el número 1/2013, procedimiento de Jurado, remitida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de los de Madrid, a fin de que se procediera a realizar el correspondiente enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado. Previa devolución al mismo al efecto de que se procediera a cumplimentar lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, con fecha 3 de febrero de 2.015, se procedió a designar, conforme al turno de reparto previamente establecido, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa al Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

Una vez personadas las partes ante esta Audiencia Provincial, con fecha 5 de febrero de 2.015, se dictó el correspondiente auto de hechos justiciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley orgánica 5/95 de 22 de mayo , señalándose para la celebración de las sesiones del juicio oral los siguientes días 21 de abril y sucesivos del presente año, comenzando las sesiones a las diez horas y habiéndose desarrollado las mismas conforme consta en las correspondientes actas y en el soporte de grabación audiovisual correspondiente.

II

En el momento procesal oportuno, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos que iban a ser objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 138 y 139.3 del Código Penal , considerando responsable en concepto de autor al acusado, Juan Ramón , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , e interesando para el mismo la pena de diecinueve años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, así como que indemnice a la madre y a la hija de la finada en las cantidades, respectivamente, de 150.000 euros para cada una de ellas, y al hermano de aquélla, Don Agapito en la cuantía de 35.000 euros, más los intereses legales según lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo el Ministerio Público.

Por su parte, Doña Marta Bartolomé Dobarro, Procuradora de los Tribunales y de Don Agapito , calificó también provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 138 y 139.3 del Código Penal , reputando responsable en concepto de autor al acusado Juan Ramón , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, interesando se le impusiera la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, así como que fuera el acusado condenado a indemnizar a Don Agapito en la cantidad de 40.000 euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo esta acusación particular.

Por la Sra. Abogada del Estado, en la especial representación que ostenta, se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto en los artículos 138 y 139.3 del Código Penal , reputando también responsable en concepto de autor al acusado Juan Ramón , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , interesando se le impusiera la pena de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Igualmente, se solicitaba que el acusado fuera condenado, en concepto de responsable civil, al reintegro al Estado de las cantidades que como consecuencia de la muerte de Dª Piedad , hubieran de ser satisfechas por éste al amparo de la Ley 35/1.995, en atención a lo previsto en el artículo 13 de dicha norma . Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo la acusación popular.

A su vez, Doña Carmen Olmos Gilsanz, Procuradora de los Tribunales y de Juan Ramón , calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , concurriendo en su conducta las circunstancias eximentes completas del artículo 20.1 del Código Penal (anomalía o alteración psíquica) y en el artículo 20.2 del mismo texto legal (intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas), sin que procediera imponerle pena alguna; o alternativamente, apreciándose como eximentes incompletas las mencionadas circunstancias, y las atenuantes de arrebato u obcecación (art. 21.3) y 21.4 (confesión), se le impusiera la pena de dos años y medio de prisión con las accesorias legales. Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, la defensa del acusado modificó éstas, considerando que los hechos debían ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio de los previstos en el artículo 138 del Código Penal , del que debería responder el acusado en concepto de autor, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que debería conllevar una reducción en dos grados de la pena prevista en el artículo 138: eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ; atenuante muy cualificada por analogía con la eximente incompleta de alteración psíquica, conforme a lo previsto en el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal ; atenuante muy cualificada del artículo 21.3 del Código Penal (arrebato u obcecación); atenuante muy cualificada del artículo 21,4 del Código Penal (confesión); atenuante muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal (reparación del daño); y atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal ; interesando, en fin, que se impusiera al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión, con las accesorias legales.

III

Una vez finalizado el proceso de selección de los miembros que habrían de componer el Tribunal del Jurado, conforme a las normas previstas en su ley reguladora, dieron comienzo las sesiones correspondientes al juicio oral, que se extendieron durante los días 21, 22, 23, y 24 de abril, siendo entregado el objeto de veredicto a los miembros del Jurado aproximadamente a las 11:30 horas del día 27 de abril y habiendo alcanzando el Jurado un veredicto aproximadamente a las 17 horas del día siguiente, todo ello de conformidad y con el resultado que ha sido consignado en las correspondientes actas.

El Tribunal del Jurado en su veredicto ha declarado los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- El acusado, Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Dª Piedad , mayor de edad, natural de Vietnam y en situación regular en España, desde aproximadamente, finales del año 2.010 hasta el día 20 de enero de 2.013, llegando a convivir ambos en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de la localidad de Madrid.

SEGUNDO.- Aproximadamente a las 1:30 horas del día 20 de enero de 2.013 y hallándose la pareja en el referido domicilio familiar, se estableció entre ellos una fuerte discusión, en el curso de la cual, el acusado llegó a coger las gafas de su pareja y un teléfono móvil, tirándolos al suelo y rompiéndolos, así como tirando también una televisión de la mesilla del dormitorio en el que se encontraba.

TERCERO.- Seguidamente, se entabló entre ambos un forcejeo, en el curso del cual, Piedad cogió un cuchillo de hoja cerámica, de aproximadamente diez centímetros de longitud, arrebatándoselo de las manos el acusado quien, con la intención de acabar con la vida de ella, le clavó en el cuello el mencionado cuchillo, haciéndolo de tal modo que se llegó a...

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