SJPI nº 1 117/2015, 9 de Junio de 2015, de Salamanca

PonenteMARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
ECLIES:JPI:2015:89
Número de Recurso837/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00117/2015

PL. DE COLÓN, S/N. 37001

Teléfono: 923.28.46.65

Fax: 923.23.46.66

558210

NIG: 37274 42 1 2013 0009090

ORD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000837/2013

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Lucas , Brigida

Procurador/a Sr/a. MARÍA ÁNGELA GONZÁLEZ MATEOS

Abogado/a sr/a. ANTONIO ACOSTA GARCÍA

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a Sr/a. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado/o Sr/a. JESÚS REMON PEÑALVER

Procedimiento; PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000837/2013

SENTENCIA n° 117/2.015

En SALAMANCA, a nueve de Junio de dos mil quince

La Sra. Dña. MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia n° 001 de SALAMANCA y su Partido, habiendo Visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000837/2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Lucas , Brigida con Procurador Dña. MARÍA ÁNGELA GONZÁLEZ MATEOS y Letrado Sr. D. ANTONIO ACOSTA GARCÍA, y de otra como demandado BANCO SANTANDER, SA. con Procurador D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO y Letrado Sr. D. JESÚS REMON PEÑALVER, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. ÁNGELA GONZÁLEZ MATEOS, en la representación procesal que acredita en autos de Lucas y Brigida se interpuso demanda de juicio ORDINARIO contra BANCO SANTANDER, S.A. con Procurador D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia en los términos expuestos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada con entrega de copia y de los documentos acompañados y, una vez contestada la demanda en los términos previstos legalmente, se citó a las partes para la celebración de Audiencia Previa, celebrándose ésta con el resultado que consta en Acta.

En el acto de la vista, se practicaron las pruebas que, previamente solicitadas por las partes, fueron admitidas y declaradas pertinentes por su S.Sª, con el resultado obrante en autos, quedando posteriormente estos sobre la mesa de su S.Sª. para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se ha ejercitado acción de nulidad de pleno derecho y alternativamente de nulidad respecto del producto denominado "valores Santander" emitidos por la parte demandada, por importe de 205.000 €; la parte actora alegó que se estaba contratando un producto totalmente garantizado, con alto rendimiento aunque éste pudiera ser variable, a 5 años y cancelable en cualquier momento sin más penalización que la pérdida de los rendimientos pendientes de liquidar. Por la parte demandada se ha formulado oposición alegando que el 20 de septiembre de 2.007, por los actores se suscribieron cuarenta y un títulos de los denominados "valores Santander" por un importe de 205.000 € (el importe nominal unitario es de 5.000 €); y sostiene la entidad demandada que dicha inversión se realizó de forma consciente y voluntaria, habiendo sido los actores informados por la entidad bancaria de las características y riesgos del producto, a través de la orden de compra.

Además consideran que los actores tienen un concreto perfil inversor, tras examinar las operaciones previas que se han realizado.

SEGUNDO.- Ya por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca se ha procedido a dictar resolución en relación con el producto "valores Santander", en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.015, n° 60/2.015, sección 1 , ponente D. Ildefonso García del Pozo.

De la misma cabría reseñar, que el Artículo 79 bis 8 de la Ley del Mercado de Valores dispone: "......tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos, además de los indicados expresamente en el párrafo anterior, aquéllos en los que concurran las siguientes condiciones:

i) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos o validados por sistemas de evaluación independientes del emisor.

ii) Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente, que excedan del coste de adquisición del instrumento.

iii) Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información debe ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.

No se considerarán instrumentos financieros no complejos:

i) Los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias privas u otros índices o medidas.

ii) Los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del Artículo 2 de esta Ley......

Señala la sentencia de la Audiencia Provincial que tal precepto fue añadido por la Ley 47/2.004, de 19 de diciembre, es decir, de fecha posterior a la emisión de los "valores Santander", por lo que teniendo en cuenta el principio general de irretroactividad sancionado en el Artículo 2.3 del Código Civil , el contenido del mismo no puede servir de base a los efectos de catalogar la complejidad o no del indicado producto financiero.

Es preciso primeramente establecer con carácter general la naturaleza y los rasgos definidores del producto financiero contratado. Pues bien, conforme al Artículo 401.2 de la Ley de Sociedades de Capital , las obligaciones, o bonos, son valores emitidos en serie o en masa, mediante los cuales la sociedad emisora reconoce o crea una deuda de dinero a favor de quienes los suscriben. Son valores de financiación con los que el emisor obtiene recursos financieros a título de crédito que, por tanto, deberá restituir en el momento de su vencimiento.

Lo característico de la operación radica no en el contenido del contrato sino en su forma de documentación: el derecho de crédito del obligacionista frente a la sociedad emisora se incorpora a un valor representativo de una parte alícuota de la cantidad total del préstamo, que se caracteriza por su negociabilidad y su aptitud para ser transmitido libremente sin necesidad de notificación al deudor. El crédito se fracciona así en una pluralidad de valores que incorporan unos derechos comunes y uniformes frente a la sociedad emisora, y que pueden ser fácilmente negociados en mercados organizados. Al igual que las acciones, las obligaciones tienen la consideración legal de valores mobiliarios o negociables y pueden estar representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta (artículo 412,1 LSC), aunque esta última forma de representación es obligatoria para las obligaciones que coticen en un mercado de valores (artículo 496.1 LSC). La acción o participación es una parte alícuota del capital que atribuye al titular derechos corporativos o de socio, y, entre ellos, participar en los eventuales benéficos sociales, por lo que habitualmente se caracterizan como valores de renta variable o participativos. En cambio, la obligación es una parte alícuota de un crédito que confiere a su titular la condición de acreedor e incorpora el derecho a percibir un interés periódico y a obtener la restitución del principal, definiéndose como valores de renta fija, de deuda o no participativos. Existen clases de valores en los que estas diferencias aparecen difuminadas (acciones privilegiadas con derecho a un dividendo fijo, obligaciones con participación en beneficios) o que permiten el tránsito entre ambas (obligaciones convertibles en acciones). El reembolso de las obligaciones deberá realizarse por la sociedad emisora en el plazo convenido, conforme al plan o cuadro de amortización fijado en el momento de la emisión. Pero existen otras formas posibles de rescate que, al tener lugar al margen del plan de amortización o en fecha distinta a la de su vencimiento normal, podrían calificarse de impropias o extraordinarias, Se trata del pago anticipado de las obligaciones que pueden haberse previsto en la escritura de emisión, como facultad de la sociedad emisora o resultado de un convenio entre la sociedad y los obligacionistas; de la compra en 5 bolsa de las obligaciones a efectos de amortizarlas; o de la conversión de las mismas en acciones; aunque en este caso, al transformarse la condición de acreedor por la de accionista, se exige el consentimiento individual de las obligacionistas (artículo 430 LSC). Las obligaciones convertibles en acciones son una simple modalidad de obligaciones que incorporan un derecho de crédito frente a la sociedad emisora y que, en caso de no ser convertidas, deben reembolsarse en la fecha de su vencimiento. Su característica principal consiste en la facultad que otorgan a sus tenedores para optar, como alternativa a la restitución de la suma prestada, por la conversión de las obligaciones en acciones, en los periodos y de acuerdo con la relación de conversión que la sociedad emisora ha establecido. La conversión se concibe legalmente como una facultad del obligacionista, que puede optar...

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