SAP Girona 425/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteMARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
ECLIES:APGI:2008:1861
Número de Recurso404/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución425/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 404/2006

0PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 50/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 425/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dña. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA

En Girona 31 de juliol de 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-01-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa nº 50/05 seguida por un presunto delito de atentado, habiendo sido parte recurrente Matías, representado y asistido por la letrada Dña. Alexandra Cat Rodríguez, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:"Que debo condenar y condeno a Matías como autor penalmente responsable de un delito de atentado (550 y 551.1 CP), concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2 CP en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal, por lo que se le impone la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sefragio pasivo durante el tiempo de la condena. así como el pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación de Matías contra la Sentencia de fecha 31-01-2006, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Matías como autor de un delito de atentado previsto y penado en el art. 550 y 551.1 del Código Penal se alza su representación alegando como motivos de impugnación falta de motivación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del art. 550 del C.P por extralimitación policial e indebida aplicación del art. 20.2 del mismo cuerpo legal.

Respecto al primero de los motivos del recurso, el mismo no puede prosperar pues, como bien argumenta el Ministerio Fiscal, en la Sentencia de instancia se motiva suficientemente el por qué en el caso de autos se considera que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para el delito de atentado, siendo además que se expone de forma detallada cuales son los medios probatorios utilizados por el Juzgado de lo Penal para fundamentar su convicción en relación a los hechos que declara acreditados y cuales las razones por las que subsume dicha conducta en el tipo del art. 550 del C.P. Así las cosas, no se aprecia la concurrencia de deficiencia de motivación alguna que coarte o limite el ejercicio por el Sr. Matías de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicho lo anterior, al encontrarnos ante la alegación recurrente de error en la apreciación de las pruebas practicadas por el Juez a quo, el motivo debe de ser igualmente desestimado pues como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En el supuesto enjuiciado no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado, máxime cuando en el caso que nos ocupa el testimonio ofrecido por la esposa del acusado, la Sra. María Inés, si en algo se destacó (y este Tribunal ha podido constarlo mediante la visualización del C.D que reproduce la vista de juicio) fue en las múltiples contradicciones, tanto intrínsecas como extrínsecas (respecto a lo declarado por su esposo), en que incurrió durante su declaración. Así, si el Sr. Matías manifestó que el agente de la policía local con TIP nº NUM000 procedió a cachearle cuando ya se encontraba esposado, la testigo (a preguntas del Ministerio Fiscal) declaró (hasta en dos ocasiones) que cuando el referido agente procedió a registrar a su marido, éste todavía no se encontraba con las esposas puestas. Al final de su testimonio, y contradiciéndose con lo declarado antes por ella misma, llega a manifestar lo contrario. A mayor abundamiento, evidencia la poca fiabilidad y credibilidad del testimonio ofrecido por la Sra. María Inés el hecho de que negara, sin ningún tipo de reparo que, cuando el agente nº NUM000 llegó a su domicilio, su esposo no tenía arañazos en la cara; arañazos de los que existe constancia objetiva en las actuaciones a través de un parte médico, y que al parecer traían causa de una disputa violenta entre la pareja protagonizada momentos antes de la intervención del agente nº NUM000.

SEGUNDO

En relación a la alegada indebida aplicación del art. 550 del C.P por extralimitación policial que plantea la parte recurrente, la misma debe ser desestimada, pues tanto de las diligencias policiales que consignan las circunstancias y razones por las que el agente nº NUM000 acudió al domicilio del acusado, como de las declaraciones y testifical practicada en el plenario, se desprende sin ningún género de dudas que la actuación del referido agente estuvo en todo momento ajustada a la legalidad. Efectivamente, los subarrendatarios del domicilio del acusado avisaron a la policía local por un supuesto delito de allanamiento de morada, explicando que el autor se encontraba en el interior del inmueble, que era agresivo...

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