SAP Valencia 79/2005, 17 de Febrero de 2005

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2005:809
Número de Recurso923/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 79/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 923/04, dimanante de los autos de Juicio J.Ordinario 775/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia 14 , entre partes, de una, como demandada apelante a DON Darío , y de otra, como demandante apelada a CÍA. PUERTAS NORMA S.A., y la demandada apelada CÍA. CONSTRUCCIONES SOLDEVILA S.A., sobre Reclamacion Cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Darío .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Valencia 14, en fecha 9 de junio de 2004, contiene el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda formulada por el procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de la Sociedad "Puertas Norma S.A.", contra la entidad "Construcciones Soldevilla S.A.", y contra su administrador único D. Darío , y debo condenar y condeno a los demandados a que paguen solidariamente a la actora la suma de

67.230'23 euros más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas a la parte demanda".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Darío

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia objeto del presente recurso de apelación, de fecha 9 de junio de dos mil cuatro - al folio 424 de las actuaciones -, estima la demanda formulada por la representación de la mercantilCIA PUERTAS NORMA SA contra la entidad demandada CONSTRUCCIONES SOLDEVILA SA y contra el codemandado DON IGNACIO SOLDEVILLA SA administrador de la últimamente citada, pues entiende acreditada la existencia de relaciones comerciales entre las sociedades litigantes y la existencia de un crédito a favor de la actora por importe de 67.230,23 e igualmente entiende probada la concurrencia de los requisitos de prosperabilidad de la acción individual de responsabilidad ex art. 133 y 135 de la LSA al apreciar la actuación culposa del administrador único de la sociedad demandada por encontrarse ésta en una clara situación de imposibilidad de atender sus deudas y compromisos, con sus órganos sociales paralizados y que ha dejado de operar en el tráfico mercantil, con cierre de dependencias y cese de actividad y sin haber acudido a una liquidación ordenada , con un indudable perjuicio para la actora.

El demandado DON Darío preparó - folios 434 y 435 - e interpuso recurso de apelación - folios 452 y siguientes de las actuaciones - contra la indicada resolución respecto al pronunciamiento de condena que se contiene en ella para el administrador de la sociedad, por entender el recurrente que la Juzgadora "a quo" incurre en error de derecho y en error en la valoración de la prueba distinguiendo al efecto el apelante entre acción de responsabilidad social e individual para concluir que la acción ejercitada por la demandante es la acción de responsabilidad individual del artículo 135 mientras que la sentencia se sustenta tanto en el referido precepto como en los artículos 133 y 134.5 que se refieren al ejercicio de la acción social de responsabilidad. Alegó que para que prospere la acción de responsabilidad individual es necesaria la acreditación de una acción u omisión ilícita, un daño efectivo y la relación de causalidad entre ambos, para afirmar, seguidamente - en relación con las alegaciones de la demandante - que no concurre el incumplimiento de la obligación prevista por el artículo 163.1 II LSA razonando la inexistencia de responsabilidad por presentación de las cuentas anuales de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 fuera del plazo ordinario para ello, por cuanto que el retraso en la presentación de las cuentas no lleva aparejada ninguna responsabilidad jurídica y cuando, además, la demandante pudo conocer fácilmente la situación económica de la sociedad demandada antes de aceptar el pedido. Alegó igualmente la inexistencia de responsabilidad fundamentada en los artículos 260.4 y 262 de la LSA pues no concurre la causa de disolución que obligue al demandado a la convocatoria de la Junta General dentro del plazo legal, pues el patrimonio nunca se ha visto reducido, por pérdidas, por debajo de la mitad del capital social, a tenor del contenido del informe pericial solicitado por la propia demandante. Tampoco existe responsabilidad fundamentada en el artículo 163.1. II LSA a tenor del contenido del expresado informe pues aún cuando con el balance de 2002 el patrimonio se ha visto reducido por debajo de las dos terceras partes del capital social, para que la reducción del capital social tenga carácter obligatorio es necesario que haya transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio para ver si se mantienen en las cuentas anuales en dicho ejercicio. Alegó asimismo la inexistencia de responsabilidad fundamentada en una supuesta situación de suspensión de pagos, pues la solicitud de suspensión de pagos es una facultad del deudor conforme al contenido del artículo 870 del C. De Comercio , a cuyo efecto discrepó del contenido del informe pericial obrante en autos y señaló que del hecho de que el demandado no haya solicitado la suspensión de pagos no puede entenderse en ningún caso que se haya causado un daño directo a la sociedad demandante. Argumentó, también, la inexistencia de responsabilidad fundamentada en el artículo 134.5 que regula la acción social , que no ha sido ejercitada por la actora, y que indebidamente es considerado en el informe pericial aportado a los autos. Razonó la inexistencia de responsabilidad fundamentada en el artículo 260.1.3 de la LSA y reiteró la tacha del testigo propuesto por la parte actora por su relación profesional con la demandante, destacando al efecto que uno de los argumentos que toma en consideración la sentencia recurrida es el del cierre de la sociedad - más allá de lo alegado en la demanda - cuando lo que se ha producido ha sido un mero cambio de domicilio social, sin que se haya tenido en consideración que el motivo por el que la mercantil demandada carece de trabajadores es por razón de que opera por medio de subcontratación, por lo que no ha quedado acreditado que no pueda realizar su fin social o que los órganos sociales no permanezcan activos. Terminó por suplicar la revocación de la sentencia, la absolución de su representado del pronunciamiento de condena que en ella se contiene, con imposición a la parte contraria de las costas derivadas de la apelación.

La demandante CIA PUERTAS NORMA S.A. se opuso al recurso de apelación - folios 472 a 475 de las actuaciones - argumentando en síntesis:

Que la acción ejercitada por su representada es la acción de responsabilidad individual establecida imperativamente por la ley, ex art. 260 y 262 ,...

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