SAP Valencia 368/2003, 4 de Junio de 2003

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2003:3635
Número de Recurso921/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2003
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 921/2002 - K -SENTENCIA número 368/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. José Martínez Fernández

Dª Mª Carmen Escrig Orenga

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 4 de junio de 2003.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 921/2002, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 261/01, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mislata, entre partes; de una, como demandantes apelantes, doña Ángela y don Luis Miguel (como herederos y sucesores de doña Bárbara ), representados por la procuradora doña Purificación Higuera Luján, y de otra, como demandado apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 , NUMERO NUM000 , DE MISLATA, representada por la procuradora doña Cristina Campos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número dos de Mislata, en fecha 8 de mayo de 2002, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Purificación Higuera Luján, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Mislata, PLAZA000 , número NUM000 , debo declarar y declaro la validez del acuerdo recogido en el punto cuarto del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 3 de mayo de 2001, condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que, desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Bárbara , hoy de sus herederos Ángela y Luis Miguel , se declaraba la validez del acuerdo recogido en el punto cuarto del orden del día de la Junta de Propietarioscelebrada el 3 de mayo de 2001. Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación de la parte actora alegando, en primer lugar, error del Juzgador respecto de la postura procesal de la demandante frente al acuerdo de la Junta de 20 de mayo de 1999, en la que se tomó el acuerdo de la instalación del ascensor, por cuanto dicha parte litigante no había cuestionado la validez de tal acuerdo, si bien el mismo se adoptó por una mayoría que no alcanzaba las 3/5 partes exigidas por el artículo 17.1 párrafo segundo, por lo que no cabe ahora hacer aplicación del párrafo último del apartado 2 de dicho precepto. Alegaba, también, contradicción interna de la sentencia, al aplicar al Acuerdo de 20 de mayo de 1999 el párrafo último del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y mantener a la vez que dicho acuerdo ha resultado convalidado por caducidad de la acción impugnatoria, sin que en su origen fuera adoptado con la mayoría cualificada exigida en la Ley; indicaba la parte recurrente que si el acuerdo no se había adoptado conforme a la mayoría que establece el artículo 17.1 no resulta aplicable el párrafo último de tal precepto y apartado, con lo que la vinculación de los disidentes estará en función de la naturaleza de las obligaciones dimanantes del acuerdo. El tercer motivo del recurso venía referido a la incongruencia de la sentencia al apartarse de la causa de pedir expresamente reconocida en el acuerdo impugnado y en la contestación de la demanda, y si se estima que la Junta de 22 de septiembre de 1999 es nula, la conclusión no puede ser menos que estimar la demanda y anularse el acuerdo impugnado. Añadía que la alegación por la demandada de la existencia en la finca de personas de edad avanzada e, incluso, una de ellas con una minusvalía reconocida del 39%, no había sido con la idea de reconducir las mayorías necesarias a la circunstancia de supresión de barreras arquitectónicas, sino al objeto de justificar el carácter necesario del nuevo servicio para la habitabilidad del inmueble. El cuarto motivo venía referido al error en la apreciación de la prueba relativo al extremo de que en la Junta se acordó eximir del pago de la instalación a los propietarios disidentes, en particular a los bajos, e inaplicación del artículo 9.1 e) de la L.P.H. Así mismo, se alegaba error de derecho en la calificación de la instalación del ascensor, al contraponer los conceptos de "mejora" y "servicio de interés general", y error en la interpretación de los artículos 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia de la instancia y la estimación de la demanda inicial.

La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las consideraciones que constan en su escrito de oposición al recurso de apelación que obra unido a los autos, en el que a un tiempo formulaba impugnación respecto del fundamento de derecho segundo en la cuestión referente a la nulidad del acuerdo de la Junta de 22 de septiembre de 1999, no trasladada al fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Con arreglo al contenido de los autos, en relación con la grabación audiovisual del acto del juicio celebrado en la instancia, resultan los siguientes extremos:

La demandante inicial, Bárbara , hoy sus herederos Ángela y Luis Miguel , es propietaria de los dos bajos del edificio sito en Mislata, PLAZA000 de Aranda nº NUM000 , que está constituido en régimen de propiedad horizontal y con arreglo al cual cada uno de aquéllos cuentan con una participación en los elementos comunes del 10%. Tal edificio consta, además, de doce viviendas que, a su vez, tienen una cuota de participación del 8%.

En Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio,...

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