SAP Burgos 215/2004, 7 de Diciembre de 2004

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2004:1400
Número de Recurso199/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución215/2004
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA: 00215/2004

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 199/2004

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 392/04

JUZGADO DE LO PENAL NUM.2 DE BURGOS

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a 7 de diciembre de 2004

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos ,seguida por delito contra la salud pública respecto de Leonardo , Agustín Y Rodrigo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dichos acusados representados por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el Letrado don Ángel de la Fuente Fernández y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, Leonardo , Agustín y Rodrigo , mayores de edad y sin antecedentespenales, el día 1 de Junio de 2004, sobre las 17,00 Horas y tras una labor de vigilancia e investigación de la policía, fueron detenidos en el Mesón Davis sito en la Calle Alfareros nº 1 de esta ciudad, llevando en su poder: Leonardo un trozo de hachís con un peso de 20 gramos, Agustín 6 trozos de hachís con un peso aproximado de 88 gramos, una navaja pequeña y un llavero con dos llaves, objetos todos ellos que arrojó al water en el momento en que los policías se identificaron como tales exhibiendo sus placas, y Rodrigo un teléfono móvil y un llavero con seis llaves una de las cuales resultó ser la que abría el trastero de la vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 en la los tres acusados solían entrar y salir. El mismo día de su detención es decir el 1 de junio del año en curso y como quiera que los acusados eran extranjeros en situación irregular y carentes de empleo y arraigo, sobre las 18:35 Horas, por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, con asistencia de Letrado de la defensa y los tres acusados, se procedió a llevar a cabo la Diligencia de entrada y registro, tanto de la vivienda como del trastero autorizada judicialmente por Auto de fecha 1 de Junio de 2004, del Juzgado de Instrucción nº 1 , de la vivienda sita en el piso NUM001 , así como del trastero correspondiente a dicha vivienda, del nº NUM000 de la CALLE000 , en la que solían, si no vivir, al menos entrar y salir los tres acusados. En la vivienda fue hallado un envoltorio de plástico con 4000 Euros distribuidos en billetes, en el trastero por su parte se intervinieron: dos paquetes conteniendo 5 tabletas de hachís con un peso de 500 gramos cada uno, cuatro tabletas de hachís con un peso aproximado de 600 gramos, un envoltorio con cinta adhesiva y plástico, un cuchillo de cocina con restos de hachís y un destornillador. Todas las tabletas de hachís alcanzaban un peso aproximado de

1.673,05 gramos y un valor en el mercado de 7.327,96 Euros"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 21/9/2004

,dice literalmente."Fallo : Que debo condenar y condeno a Leonardo Rodrigo Agustín , como autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 1 día de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y Multa de 10.000 Euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago. Todo ello con expresa imposición a los acusados de las costas de este procedimiento.

Acordándose el comiso del hachís y del dinero incautados a los acusados.

Se decreta la expulsión del territorio nacional de los acusados a tenor de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución..."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados alegando la nulidad de la diligencia de entrada y registro y la infracción de los artículos, 63.2 y 66 ,del Código Penal en cuanto a la falta de motivación de la pena impuesta y a acumulación de de la pena de expulsión a la de prisión provisional ya sufrida, con infracción del artículo 89 del Código Penal .

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 1/12/2004.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de los acusados frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados alegando la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada por la infracción de su derecho a ser asistidos de intérprete durante su práctica , por su condición de ciudadanos extranjeros, y desconocedores del idioma español, y en forma subsidiaria se invoca la falta de motivación de la pena impuesta , que lo es en su mitad superior, y que la expulsión del territorio nacional acordada no supone una sustitución propiamente de la pena , habida cuenta de que llevan un periodo de cinco meses privados de libertad.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos hacer constar que en el Procedimiento Abreviado ,cuando se pretenda alegar alguna infracción de derechos fundamentales ,que pueda provocar la nulidad de alguna actuación procesal , deberá de plantearse antes de comenzar el juicio oral, y no por vía de informe ,una vez celebradas las pruebas, máxime cuando la presunta infracción alegada ya estaba en los autos desde un principio, tal y como se regula en el artículo 786 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .En el supuesto enjuiciado dicha cuestión formal no resulta baladí, puesto que de haber sido planteada al inicio de la sesión del juicio oral, aún admitiendo que hubiese sido desestimada, en dicho acto por la Juzgadora, podría haber motivado que por el Ministerio Fiscal o por la propia Juzgadora, se formulasen preguntas a los propios acusados y testigos , tendentes a averiguar el grado de conocimiento de la lengua castellana por parte de aquellos, y en concreto si entendieren el significado de la diligencia de entrada y registro.

En este sentido resulta transcendente lo recogido en el folio nº del atestado policial, en el que se hace constar que el detenido Leonardo ,habla suficientemente el castellano para auxiliar a los otros dos detenidos de sus derechos, que manifestaron tener más dificultad en el idioma. Que dicho acusado, en el folio 25 de su declaración, refiere que hace trece años que llegó a España, y por ello debe presumirse un suficiente conocimiento de nuestra lengua, al menos en aquellas cuestiones fundamentales.

Es de significar igualmente que en las tres diligencias de lectura de derechos, practicadas con los tres detenidos, en ninguna de ellas se hace constar que deseen ser asistidos por un interprete, si bien a pesar de ello la Policía les toma declaración con asistencia del mismo, al igual que ocurre en el Juzgado de Instrucción y en el Juicio oral.

En relación con la diligencia de entrada y registro se considera que por haber estado presente en la misma el acusado Leonardo , junto con los otros dos acusados ,el Secretario Judicial y el Letrado don Juan Antonio Peña ,( el cual no puso reparo alguno), todos ellos al serles notificado el auto judicial tuvieron un conocimiento del significado de dicha actuación instructora, haciéndose constar en el acta levantada por el Sr. Secretario, que se les notifica dicho auto con lectura clara y comprensiva, dándoseles copia del mismo.

En relación con la doctrina Jurisprudencial al respecto es cierto que el derecho a un interprete se enmarca, aunque específicamente no esté reconocido en nuestra Constitución, en el derecho de defensa del artículo 24.2 C.E ., estando recogido en los Textos internacionales, aplicables directamente en España por formar parte del ordenamiento interno ex artículo 96.1 C.E ., como son el artículo 14.1.f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 , asistencia gratuita por un intérprete si el acusado no comprende o no habla el idioma empleado en el Tribunal, y artículo 6.3.e) del Convenio de Roma de 4 Nov. 1950, ratificado por Instrumento de 26 Sep. 1979, sobre Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , en los mismos términos. Y nuestra legislación ordinaria, artículos 398 en relación con el 440 y 441, ambos LECrim ., regulan específicamente dicha situación de desconocimiento por parte del procesado o de los testigos del idioma español en relación con el sumario ordinario, además de los artículos 785 (procedimiento abreviado) y el 711 en relación con el juicio oral, preceptos todos ellos aplicables a los acusados y testigos. La finalidad de dicha previsión no es otra que preservar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua del proceso, siendo un complemento de la garantía del mismo y de la audiencia pública, siendo obvio que dicha asistencia ha de reunir la necesidad de su efectividad o eficacia, pues de lo contrario sería un derecho vacío o formal, como ha señalado la Jurisprudencia constitucional ( S.S.T.C.,...

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