SAP Burgos 238/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:741
Número de Recurso76/2004
Número de Resolución238/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA: 00238/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

SECCIÓN Nº 001

ROLLO DE APELACIÓN: 76/2004

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 DE MIRANDA DE EBRO

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS Nº 320/2003

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Miranda de Ebro, seguida por faltas de maltrato de obra y amenazas contra Juan Francisco , asistido en primera instancia por la Letrada Dña. Ángela Martínez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, figurando como apelados Simón y Alfonso , asistidos del Letrado D. David Goldaraz Fernández, y Juan Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La noche del veintitrés al veinticuatro de agosto de dos mil tres, entre las doce y la una de la madrugada, Simón y Alfonso , se encontraban en el bar U-Bot, sito en la calle parte vieja de Miranda de Ebro, en compañía de Aurelio , cuando se acercó el denunciado, Juan Francisco , y se dirigió a ellos diciéndoles: si no pagáis voy a ir a mataros, a vosotros y a vuestras familias, hijos de puta, y acto seguido le dio un puñetazo a Alfonso en el pecho sin causarle lesión.

Posteriormente, entre la una y las dos de la madrugada, Alfonso se encontraba con Begoña en la puerta del bar Yasta, situado también en la parte vieja de esta ciudad, cuando se acercó nuevamente el denunciado, diciéndole: te voy a matar, hijo de puta.SEGUNDO.- Con anterioridad a esta fecha, Juan Francisco presentó una denuncia por una agresión sufrida por los denunciantes, que se tramita en el Juzgado número 2 de esta ciudad como Diligencias Previas 1.435/2.002 por una falta de amenazas, que terminó con sentencia absolutoria de fecha 3 de noviembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad. TERCERO.- El denunciado ha comenzado a trabajar hace menos de una semana, con un sueldo mensual pactado de unos 700,- euros, y depende económicamente de sus padres".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 10 de Noviembre de 2.003 dice literalmente: "condeno a Juan Francisco , como autor de dos faltas de amenazas y una falta de maltrato de obra, a la pena de diez días de Multa, a razón de cinco euros diarios, por cada una de las faltas, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal, instando la declaración de nulidad de actuaciones, al señalar en su escrito impugnatorio que se observa que "....en su fallo se condena al denunciado como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , perseguible de oficio, por lo que es preceptiva la intervención del Fiscal en el acto del juicio, no constando dicha intervención ya que ni siquiera fue citado para dicho acto por el Juzgado, razón por la que habrá de decretarse la nulidad de pleno derecho de lo actuado desde el momento en que debió citarse al Ministerio Fiscal al acto del juicio oral....".

SEGUNDO

Que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", añadiendo el artículo 240 que "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá,...

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