SAP Burgos 26/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:538
Número de Recurso6/2004
Número de Resolución26/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA: 00026/2004

ROLLO DE SALA NÚM. 6/04

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 604/03.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO. BURGOS.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

DÑA. ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR.

SENTENCIA

En Burgos, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Vista, en trámite de conformidad, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, seguida por delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud contra Juan Enrique , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Isidoro Martín y María de los Ángeles, nacido el 29 de Marzo de 1.985, natural y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en AVENIDA000 , núm. NUM001 , NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales conocidos y en libertad provisional por esta causa de la que no fue privado en ningún momento, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Jabato Dehesa y asistido de la Letrada Dña. María Yolanda Valverde de la Torre, en la que es parte la acusación pública y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Diligencias Previas núm. 604/03 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos está acusado Juan Enrique , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 6/04, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éste el 28 de Abril de 2.004.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en sumodalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , dirigiendo acusación contra Juan Enrique , como autor responsable, y solicitando, al no apreciar concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de tres años y seis meses de Prisión, con la accesorias de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

TERCERO

La defensa, en igual trámite de calificación definitiva, solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales por no ser los hechos constitutivos de delito.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se considera expresamente probado y así se declara que sobre las 12'30 horas del día 31 de Mayo de 2.003, los agentes de la Guardia Civil de Burgos núms. NUM004 y NUM005 se encontraban prestando servicio de prevención de tráfico de drogas en las inmediaciones de la Discoteca-Pub "Alchamy", sita en la calle Sagrada Familia, s/n, de esta ciudad, observaron como en la parte exterior del local citado se encontraba un grupo de cuatro jóvenes y como dos de ellos se dirigían a la entrada subterránea de un garaje existente en las proximidades, lo cual les infundió sospechas por lo que se personaron en dicho lugar, encontrando e identificando a los referidos jóvenes quienes resultaron ser Juan Enrique , de 18 años de edad en aquella fecha y sin antecedentes penales, y su primo, Donato .

En ese momento, Juan Enrique portaba en sus manos una bolsita de sustancia de color blanco en polvo, y se encontraba cortando la misma con un D.N.I. a nombre de de Alicia (núm. NUM006 ), nacida en Baracaldo (Vizcaya) el 8 de Enero de 1.984, hija de Joaquín y de Milagros y con domicilio en CALLE000 , núm. NUM007 , NUM002 , NUM008 de Sestao (Vizcaya). Interrogado sobre la naturaleza de la sustancia manifestó a los agentes que era speed, por lo que éstos procedieron a su intervención y a registrarle superficialmente, encontrando en uno de sus bolsillos otras seis bolsitas con el mismo polvo blanco que analizado resultó ser metanfetamina (Speed) con un peso total de 6'11 gramos encontrándose repartidos en la cantidad de un gramo por bolsa, y un trozo de sustancia marrón que analizado resultó ser hachis con un peso de 0'35 gramos. La metanfetamina aprehendida, que hubiera dado lugar a 20'37 dosis de 300 miligramos cada una, fue pericialmente valorada en 180'89,- euros y el hachis en 1'45,- euros.

La droga ocupada, por su cuantía y distribución en bolsas de un gramo cada una, estaba destinada a la venta en el mercado ilícito, aunque Juan Enrique lo negó, manifestando haberla adquirido el día anterior para el consumo con otros amigos en una fiesta al día siguiente de su adquisición, previa entrega de éstos del dinero necesario para su compra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal dirige acusación contra Juan Enrique como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . El delito así imputado se integra por la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, determinado por la tenencia de la sustancia gravemente dañosa para la salud, y otro subjetivo, consistente en el ánimo tendencial o finalidad de destinar aquélla al tráfico en cualquiera de las modalidades previstas en el precepto, elemento este que normalmente habrá de obtenerse a través de prueba indiciaria, en base a datos o indicios que habrán de ser múltiples, hallarse acreditados e interrelacionados entre sí, de modo que la conducta delictiva pueda inferirse en un proceso deductivo acorde con las reglas de la lógica. La dificultad de prueba que ello conlleva ha generado una amplia jurisprudencia que viene admitiendo como indicios reveladores de la ilícita actividad, entre otros, la cantidad de droga ocupada, la tenencia de útiles para su transmisión, la aprehensión de cantidades de dinero y su forma de distribución, y la condición de no consumidor del tenedor.

En el presente caso, el elemento objetivo reseñado, es decir, la tenencia de la sustancia estupefaciente no plantea ninguna problemática pues el propio acusado reconoce la tenencia de la droga aprehendida y así lo manifiestan los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la ocupación de la misma y en la detención del acusado. En el acto del Juicio Oral Juan Enrique manifiesta que "es cierto que la Guardia Civil, el 31 de Mayo le ocupó una serie de papelinas; la Guardia Civil le ocupó 7 bolsitas de speed y dos trozos de hachis; el hachis era suyo y lo otro para él y para unos amigos; lo compró en el Crucero a uno que le llaman " Pelos ", pagó por ello 70,- euros", ratificando de esta forma sus declaraciones instructoras (folio 24 y 25 de las actuaciones) en las que indica que "es cierto que la Guardia Civil, el día, hora y lugar de autos, le ocupó la droga que se reseña en el atestado policial; compró la droga el declarante y pagó 70,- €" y las policiales (folio 13 de las actuaciones). Al acto del Juicio Oral comparecen los guardiasciviles núms. NUM004 y NUM005 quienes declaran que "la detención fue como refleja el atestado; ese día decidieron realizar un control esporádico o investigaciones y vieron que en la puerta había unos chavales jóvenes hablando con los detenidos, vieron como el acusado en compañía de otro joven iban a un parque y se iban a los subterráneos de los garajes; ellos, disimuladamente, se desplazaron y vieron al detenido con otro chaval y, al identificarlos, el detenido llevaba varias bolsitas con sustancias de color blanco; vieron que el detenido tenía una bolsita en la mano, la cartera y un D.N.I. que no era suyo", ratificando así lo recogido en el atestado inicial (folio 4 y 5 de las actuaciones).

Queda asimismo perfectamente acreditado la naturaleza de la droga aprehendida, no solo por la confesión del propio acusado anteriormente trascrita, sino por la prueba pericial practicada que establece que la droga aprehendida es "hachis con un peso de 0'35 gramos y metanfetamina con un peso de 6'11 gramos" (folios 53 a 55 de las actuaciones), siendo la primera considerada droga que no causa grave perjuicio a la salud e incluida en la Lista I y IV de la C.U. de 1,961 y la segunda droga que causa grave daño a la salud e incluida en la Lista II de la C.U. de 1.971. El mencionado informe es ratificado en el acto de la Vista Oral por sus emisores, los peritos Hugo y Milagros .

Finalmente que perfectamente determinado por prueba pericial (documentada al folio 61 de las actuaciones, no impugnada por la defensa en el acto del Juicio Oral al renunciar a la ratificación por el perito emisor) el precio de la droga y el número de dosis que con la misma pudieran haberse conseguido, estableciéndose en dicho informe que "siendo el peso del estupefaciente aprehendido el de 6'11 gramos para la metanfetamina /speed) nos da un valor de 146'95,- euros, éste sería el precio al que se compraría en el mercado ilícito por gramos; teniendo en cuenta que la dosis es de 300 mgrs., de los 6'11 gramos se obtendrían un total de 20'37 dosis, siendo la valoración total por dosis de 180'89,- euros en el mercado ilícito; el precio que tendrían los 0'35 gramos de hachis en el mercado ilícito sería de 1'45,- euros aproximadamente". Para elaborar dicho informe el perito tiene en cuenta, como referencia, los datos facilitados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial dependiente del Ministerio del Interior, en los que se determina el precio medio aplicable a las distintas drogas en el mercado ilícito durante el primer semestre de 2.003, fecha en la que ocurrieron los hechos.

Mayor dificultad ofrece la acreditación del elemento subjetivo integrante del delito imputado por el Ministerio Fiscal y que ha dado lugar a la formación de la presente causa, es decir,...

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