SAP Burgos, 24 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2003:102
Número de Recurso154/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida por delitos de hurto de vehículo de motor contra el menor Lorenzo , cuyas circunstancias personales constan en autos, asistido del Letrado D. Pedro Guerrero Romera, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados establece que: "entre las 2 y las 3horas del día 11 de febrero de 2.001, el menor Lorenzo , nacido el día 23 de octubre de 1.984 sustrajo el ciclomotor marca Piaggio, modelo NRG-Extreme, matrícula W-....-WNT , de color azul, propiedad de Juan Enrique , que se hallaba estacionado en el callejón de los Monjes de Aranda de Duero, ciclomotor cuyo valor se estima superior a las 50.000,- pesetas (300'51,- euros). A la fecha de hoy el ciclomotor aún no ha sido recuperado".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 12 de Septiembre de 2.002 dice literalmente: "Se impone al menor Lorenzo , como autor de un delito de hurto, la medida de Permanencia en el domicilio familiar, de 4 fines de semana".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Ignacio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino.

CUARTO

Que, admitido a trámite el recurso de apelación formulado por Lorenzo alegando cuanto asu derecho convino, se dio traslado del mismo a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose el día 16 de Enero de 2.002 para la correspondiente Vista Oral en esta segunda instancia.

II.- HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Que no se admiten como probados los hechos recogidos en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia deberán de ser sustituidos por los siguientes: sobre las 12'18 horas del día 11 de Febrero de 2.001 y ante la Comisaría de Policía de Aranda de Duero se presentó denuncia por parte de Juan Enrique , nacido en fecha de 10 de Abril de 1.984, en la que se indicaba la sustracción del vehículo ciclomotor, marca Piaggio, modelo NRG Extreme, matrícula W-....-WNT , número de bastidor NUM000 , matriculado en España y de color azul. Dicha sustracción se produjo entre las 02'00 horas y las 11'45 horas del día 11 de Febrero de 2.001 en la calle Ronda de la localidad de Aranda de Duero.

Entre las 02'30 y las 03'00 horas del día 11 de Febrero de 2.001, Lorenzo circuló por la calle La Sal de la localidad de Aranda de Duero conduciendo un ciclomotor de iguales características técnicas del denunciado como sustraído, siendo en dicha fecha titular de una ciclomotor marca Piaggio, matrícula Q-....-QLM , adquirido por contrato privado de compraventa en fecha de 8 de Febrero de 2.001 por precio de 160.000,- ptas. a Victoria en representación ésta de su hijo menor Constantino . No queda acreditado por las pruebas practicadas que el ciclomotor conducido por Lorenzo fuese el previamente sustraído a Juan Enrique , ni que aquel fuese el autor de la sustracción del ciclomotor que no consta fuese recuperado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria, tal y como se determina en los antecedentes de hecho de la presente sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Lorenzo , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Antes de abordar el estudio del fondo del recurso de apelación interpuesto deberemos de hacer referencia a las menciones que la parte recurrente hace con respecto al presunto testigo Constantino al indicar que "la otra nota que se dice fundamental y en la que sustenta la condena es la declaración del testigo sobre el ruido que producía el ciclomotor sustraído al tener un filtro de admisión directa colocado. Pues bien, esta parte solicitó como prueba anticipada el testimonio de Constantino , persona que vendió el ciclomotor a mi patrocinado a los efectos de manifestar si cuando vendió el ciclomotor a Lorenzo ya tenía colocado el filtro de admisión directa. Prueba que fue admitida por el Juzgado y, contrariamente también se solicitó como testifical, aunque bien por descuido del Letrado o del Juzgado, no apareció la segunda hoja del escrito de defensa en la que constaba su solicitud. A la vista de la sentencia hubiera sido fundamental, por cuanto el testigo, si se hubiese manifestado en sentido afirmativo, como así lo viene a reconocer en el segundo fundamento jurídico de la sentencia, implicaría que la única característica diferenciadora entre el ciclomotor sustraído y el de mi mandante es un color azul frente a uno morado", solicitando mediante otro sí en el escrito de apelación la práctica de la mencionada prueba testifical en esta segunda instancia.

En los escritos provisionales presentados por el Ministerio Fiscal y por la defensa no consta la petición de declaración testifical de Constantino , si bien es cierto que en el escrito de la defensa se aprecia que está incompleto (folio 155 de las actuaciones). En el acto de Audiencia de fecha 6 de Septiembre de

2.002, en trámite previo la defensa interesó la práctica de la declaración testifical ahora solicitada, siendo dicha petición desestimada por la Juzgadora y no formulando por el contrario ninguna protesta el letrado de la defensa, siendo ésta preceptiva para su realización en segunda instancia, tal y como indica por aplicación supletoria el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero es que aún cuando se hubiera solicitado en los escritos de calificación o se hubiera formulado protesta o reserva en el acto de Audiencia dicha práctica hubiera sido imposible, pues ya se intentó a lo largo de la fase instructora encontrándose el mencionado testigo en paradero desconocido (folios 149 y 177 de las actuaciones).

TERCERO

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega elórgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del...

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