SAP Ciudad Real 231/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APCR:2000:1116
Número de Recurso103/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 231/2000

Ilmos Sres.

Presidenta:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados

Dª ROSA VILLEGAS MOZOS

D JOSÉ ARTURO FERNANDEZ GARCIA

En Ciudad Real, a diecisiete de julio del año dos mil.

la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto en los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 088/96 del Juzgado de 1ª Instancia de Almadén (Ciudad Real) por los demandados D. Vicente , representado por la Procuradora Dª Concepción Lozano Adame y asistida del Letrado D. Tomás Franco Marín, y D. José Villamayor Palmero y Dª. Filomena , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Holgado y asistida de la Letrada Dª. Isabel Pilar Gutiérrez, siendo parte apelada y adherida a la apelación la codemandada Solíss Mutualidad de Seguros, representada por la Procuradora Dª. Eva María Santos Alvarez y asistida del Letrado D. Anselmo Giménez Martín; siendo ponente el Ilmo. Magistrado Dª JOSÉ ARTURO FERNANDEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Almadén Ciudad Real) se dictó sentencia, el pasado día 10 de enero del año 1996 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Meliano Rodrigo Calvo, en nombre y representación de D. Gregorio , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de

16.000.000 ptas, cantidad de la que responderá la Cía de Seguros Soliss hasta los límites del contrato de seguro concertado, incrementado en un 20% desde el día 16 de febrero de 1993, sin hacer expresa condena en costas". Con fecha 6 de febrero de 1996 se dictó Auto , cuya parte dispositiva dice " Aclarar la sentencia dictada en fecha 10 de enero en el sentido de que la Cía condenada es Soliss Mutualidad deSeguros y Reaseguros a Prima Fija, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma".

Segundo

Contra la referida sentencia las demandadas personas físicas interpusieron recursos de apelación, a los que se adhirió la codemandada persona jurídica. Emplazadas las partes ante esta Sala, comparecieron las personadas; una vez sustanciado el trámite de instrucción, se celebró la vista prevista en la Ley el 29 de junio del año 2000 .

Tercero

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante, D. Gregorio , lesionado en un accidente laboral acaecido el día 16 de noviembre de 1988 en la finca propiedad de los demandados Sres. D. Javier y su esposa Dª Frida y D. Donato y su esposa Dª. Filomena , denominada " DIRECCION000 ", ubicada en el término municipal de Valdemanco (Ciudad Real), formula en este proceso acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual de los arts. 1.902 y ss del C.Civil contra ambos matrimonios, el conductor del tractor propiedad de éstos últimos que le causó directamente esas lesiones, que a su vez es su hermano, D. Vicente , y la aseguradora del citado vehículo agrícola, Soliss Mutualidad de Seguros, reclamando solidariamente a todos ellos las cantidades de indemnización de 10.200.000 de ptas por las lesiones y

40.000.000 púas por las secuelas.

Segundo

La sentencia de instancia, concluyendo que efectivamente los cinco demandados personas físicas fueron responsables civiles, en diversas posiciones, del accidente laboral que produjo al actor las lesiones que padece, estima en parte su petición por entender que su propia conducta coadyuvó a la producción del accidente y, por ende, de sus consecuencias, por lo que, en aplicación de la institución de la compensación de culpas, reduce la cantidad total solicitada a 16.000.000 de ptas, condenando a aquellos a su pago, junto con la aseguradora; si bien respecto a ésta última dicha condena se efectúa dentro de los límites del seguro suscrito

Tercero

En esta segunda instancia se alzan el conductor del tractor, uno de los matrimonios propietarios de la finca y, por ende, de la explotación agrícola donde trabajaba el lesionado (Sres. Frida y Filomena ), y, por vía de adhesión, la aseguradora del vehículo, que hace suyas todas las pretensiones del referido matrimonio y efectúa alegaciones propias en relación a los intereses y ejecución de la sentencia. Para la defensa del tractorista, tal como se deduce de los hechos declarados probados en sentencia, el accidente se debió, esencialmente, a la mala conservación del tractor donde acaeció, de lo cual él nada tiene que ver porque, al ser un mero trabajador, corresponde a la propiedad y, por tanto, empresaria del mismo, la adopción de esas medidas necesarias para su buen funcionamiento. En cualquier caso, nunca tuvo responsabilidad en el accidente, puesto que el actor conocía perfectamente, y lo asumió, el riesgo de subir al tractor cuando la toma de fuerza estaba en funcionamiento sin funda de protección, que, por otro lado, no existía en dicha explotación agrícola. Para la defensa de la propiedad, la sentencia de instancia incurre en errónea valoración de la prueba practicada, dado que ese accidente se debió a una negligente actuación de la propia víctima. Para esos recurrentes, tanto el tractorista como su hermano eran perfectamente conocedores de la falta de funda de protección en la toma de fuerza y de los problemas mecánicos del tractor, pero, sin que la propiedad estuviera allí presente para evitar el evento, el lesionado, por cuenta y riesgo, se subió al mismo, instante en que aquella le enganchó. Aunque la palanca que controla el accionamiento de la toma de fuerza estuviera estropeada, para manipular cualquier elemento móvil del tractor se debería de haber apagado el motor, y con él apagado realizar el trabajo correspondiente; sin embargo, no se hizo así, y la propiedad no tuvo culpa alguna porque no se encontraba allí. Además, no se ha acreditado en autos que la inexistencia de esa funda protectora, que muchos tractores no llevan, fuera la causa directa del accidente, o que si existiera se hubiera podido evitar. Por otro lado, si hubiera estado puesta la funda en la toma de fuerza, no se hubiera podido conectar la abonadora, que era lo que se pretendía cuando sucedió el evento. La abonadora se conecta a la toma de fuerza, de tal forma que transmite el movimiento mediante un elemento giratorio, que se convierte en prolongación de esta última, siendo todos ellos elementos móviles susceptibles de causar lesiones en caso de su manipulación en movimiento. Por tanto, la causa directa del accidente no se debe al mal uso de esas piezas o a su defectuosa protección, sino a que el actor no debió de subir en ese momento al tractor conociendo la situación en que se encontraban dichas piezas. Por tanto, no hay relación de causalidad entre las lesiones padecidas por el demandante y la actuación de los recurrentes por la culpa exclusiva de la víctima, tal como se recoge del propio literal del fundamento cuarto de la sentencia recurrida. En segundo lugar, los expresados apelantes atacan el "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida, ya que se ha limitado a asumir íntegramente la pretensión de la actora, reduciéndola de acuerdo a un porcentaje en virtud de la compensación de culpas apreciada en la conducta de la víctima. Dicha parte desconoce la razón porla que la Juzgadora de Instancia ha asumido el total de esa pretensión, cuando lo lógico y legal es que se hubieran desglosado las diversas partidas de las lesiones padecidas por el actor: al no haberse hecho, causa una efectiva indefensión a esa parte, a la que igualmente se le ha privado la posibilidad de practicar prueba, reiterando nominalmente sus argumentos esgrimidos contra al Auto que le rechazó tal petición y que fue recurrido en apelación en un sólo efecto. Por otro lado, no cabe dar validez jurídica al informe del médico forense obrante en autos, al no haber sido adverado ni sometido al debate contradictorio de las partes. Por último, existe un informe del INSS, de 20 de junio de 1995, en el...

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