SAP Valencia 936/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2002:7412
Número de Recurso686/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución936/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 936

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Alberto Jarabo Calatayud

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia a 30 de diciembre del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos,ha visto el presente recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.002 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 54/02 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Gandia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DOÑA Bárbara Y DON Jesús Manuel representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN ROMAN PASCUAL asistida del Letrado DON JOSE

E.GARCIA CAMARENA ; y como APELADA DON Victor Manuel Y DOÑA Benjamín representada por el procurador de los Tribunales DOÑA GEMA MAÑEZ IBAÑEZ asistida del Letrado DOÑA Mª CARMEN LUCAS TIRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de abril de 2.002 contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Bárbara y Dña Bárbara , representados por el Procurador Sr. Roman Pascual, y asistidos del letrado D. José Enrique García Camarena, contra D. Victor Manuel y Dña Benjamín , representados por la Procuradora Sra. Benimeli Soria, y defendidos por Dña. Mª Carmen Lucas Tirado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita acción extracontractual contra los demandados,arts.1902 y concordantes alegando su responsabilidad por los daños causados en la vivienda propiedad de dicha parte, sita en Grao de Gandía, CAMINO000 nº NUM000 ,como consecuencia de obras de demolición realizadas por los demandados en su vivienda del Grao de Gandía, CAMINO000 NUM001 ,lindante con aquélla, demolición que realizaron con pala excavadora, derribando la pared lindante entre la terraza de dicha parte y lo que fuera la vivienda de los demandados, que ha derivado en filtraciones de agua en la vivienda de los actores que las vienen observando desde junio 2.001,y que tienen su causa en la grieta que ha aparecido en la fachada y terraza de la vivienda, la grieta se produjo en el muro de cargapor un asentamiento del mismo provocado por las cargas por el derribo de la vivienda contigua, y habiéndose producido manchas de humedad en una de las habitaciones del inmueble de los demandantes, sin que pese al tiempo transcurrido y gestiones realizadas se haya reparado por los demandados. Por ello solicitan la condena de los demandados a la realización de los trabajos necesarios para resolver la causa que provoca las humedades y la reparación de los daños causados con condena en costas.

Los demandados se oponen alegan que la grieta y las humedades aparecidas en la vivienda de los demandantes no se debe a los trabajos de demolición que se hicieron manualmente para evitar los daños.

Teniendo en cuenta la SAP Vizcaya 9-2-1999 respecto a la necesidad de existencia de causa efecto, que la existencia de dicho nexo en este litigio no se puede afirmar por cuanto si bien el informe aportado por la actora concluye que los daños causados en la vivienda de los actores han sido debidos ,por un asentamiento del muro de carga provocado por el derribo de la vivienda contigua, lo cierto es que en el acto de la vista, la perito que emitió el informe, Sra. Antonieta no se mostró contundente sobre las causas de las humedades, declarando desconocer si la grieta podría haber existido desde tiempos inmemoriales. Ello unido al deficiente estado de conservación (fotografías aportadas por la parte demandada) y el reconocimiento realizado por la actora, que la vivienda tiene más de treinta años llevan a desestimar la demanda por no ser suficientes simples conjeturas o existencia de datos fácticos que lleven a declarar una interrelación de esos acontecimientos. Es necesario una prueba terminante, que no existe y no puede ser desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo.

Se imponen las costas a la parte actora.

TERCERO

Notificada la sentencia, DON Jesús Manuel Y DOÑA Bárbara previa preparación interpusieron recurso de Apelación alegándose la procedencia de la prueba indebidamente denegada por cuanto la prueba de reconocimiento judicial procede de conformidad con el art.353.1LEC.

Alegándose un error en la valoración de la prueba y fijación de los hechos jurídicamente relevantes, pues en primer lugar, ha quedado acreditado la titularidad de los litigantes de sus viviendas; en segundo lugar, que los demandados procedieron a demoler su vivienda, propiedad contigua a la de los actores siendo el derribo realizado con pala excavadora(según cree la actora)pues las testificales son parciales y carentes de valor. Se ha echado en falta al técnico firmante del informe y director del derribo. El arquitecto técnico, emisor del documento 2 contestación no a comparecido al acto de la vista. Las medidas no fueron suficientes. Las normas de derribo en el proyecto son contradictorias con que el derribo se hizo todo a mano, que si ya existía una grieta como se afirma antes del derribo nada se dijo, no se realizo a mano un derribo de vivienda en estado ruinoso, y al final del derribo se habría visto la grieta; en tercer lugar, los daños existente, las humedades las ha referido la perito. Hubo una reunión con el demandado, que se comprometió a la reparación; en cuanto a la relación de causalidad, la perito se afirmo en su informe, además dijo que no existe desde tiempo...

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