SAP Valencia 619/2002, 21 de Septiembre de 2002

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2002:5115
Número de Recurso455/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución619/2002
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 619

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña María Mestre Ramos.

En la ciudad de Valencia, a 21 de septiembre de 2002.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta , ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 10 de enero de dos mil dos, dimanante de autos de juicio verbal número 763/2001, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia .

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE LA DEMANDADA DOÑA Maribel representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA Luis Francisco bajo la dirección letrada de DON SALVADOR PEDRÓS RENARD y como parte APELADA el demandante DON Marco Antonio representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA BELEN FORCADELL ILLUECA, bajo la dirección letrada de DON MARIO MARTÍN DÍAZ y el demandado apelado DON Jose Pablo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 10 DE ENERO DE DOS MIL DOS , contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo la demanda en los términos ulteriormente deducidos, promovida por el Procurador SRA FORCADELL ILLUECA debo condenar y condeno a DOÑA Maribel Y A DON Jose Pablo a que abonen al actor, en cuanto que comuneros del edificio sito en Valencia C/ DIRECCION000 nº NUM000 la cantidad que proceda en proporción a su cuota de participación en elementos comunes del importe de la factura de 6 de junio de 2001, lo que se determinará en ejecución de sentencia, con más los intereses legales de la misma, condenándoles asimismo al pago de costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de DOÑA Luis Francisco folios 81, 95 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los argumentos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: 1) vulneración de la efectiva tutela judicial al haberse privado a su representada de toda posibilidad de ser parte en el procedimiento cuando podría haberse evitado desde el inicio mediante el cumplimiento de los principios rectores del proceso, 2) el demandante conocía la condición de funcionaria de la demandada -al igual que su marido - procediéndose a la primera notificación negativa en el domicilio de la misma e igualmente la segunda, también intentada en el domicilio,solicitando entonces la actora se remitiera oficio al REGIN por "desconocer ... otro domicilio de los demandados", por lo que al resultar negativa la gestión se solicitó que se le citara "en los estrados del Juzgado ... IGNORANDO ESTA PARTE OTRO DOMICILIO DONDE PODER SER CITADA", supuesta ignorancia que calificó de "temporal" a la hora de presentar la demanda. 3) La pretensión que se deduce en el recurso de apelación es la de nulidad de los actos posteriores al deficiente procedimiento de notificación seguido en los autos a tenor del contenido del artículo 238,3 de la LOPJ y 465.3 de la LEC . 4) Infracción del artículo 155 de la LEC , pues no se agota el deber del demandante con una simple designación de domicilio, pues debe indicar "cuantos datos conozca del demandado" enumerando el apartado 3 del precepto el listado de lugares que a efectos de comunicación podrán designarse como domicilio, de donde deduce que el demandante tenía una evidente falta de interés en la consecución de la comunicación de la citación pues sabía que la demandada no habitaba el domicilio durante el período en que se practicaron las notificaciones, siendo conocedor de la condición de funcionarios de la demandada y su esposo en el Ayuntamiento y hasta de sus números de teléfono, como acreditaría con posterioridad al poner en su conocimiento el resultado de la sentencia. 5) Infracción del artículo 156 de la LEC pues en el supuesto que nos ocupa resultando infructuosas las averiguaciones del domicilio con arreglo al precepto, "la comunicación se llevará a cabo mediante edictos" pero la parte optó por limitarse a solicitar la averiguación del padrón y la citación de la parte mediante los estrados del Juzgado pese a la amplias posibilidades que concede el artículo 156, pese a que sabía el número de teléfono de la demandada, su condición su funcionaria, sin oficiar a la TGSS que hubiera podido revelar los datos necesarios para la práctica de la notificación... por lo que, con cita de la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7 de Junio de 1999 (que recoge la doctrina del TC) manifestó que la parte adversa ha procedido de mala fe, provocando la rebeldía de la demandada - que no le es imputable - quedando vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva. 6) En virtud de lo expuesto con anterioridad destacó que se han producido infracciones procesales que han dado lugar a una efectiva indefensión, lo que hace inevitable la aplicación del artículo 238,3 LOPJ , pues además de la infracción de las normas procesales se ha producido vulneración de los principios de audiencia y defensa. 7) La manifestada mala fe de la parte demandante justifica la imposición a la misma de las costas procesales. Terminó por suplicar la íntegra estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y de todos los actos posteriores a la deficiente notificación por concurrir causas legítimas para decretarse la nulidad de actuaciones de conformidad con el artículo 238. 3 de la LOPJ dictando providencia reponiendo las actuaciones al estado en que se hallasen de acuerdo con el artículo 465.3 de la LEC según lo manifestado en el cuerpo de su escrito, todo ello con expresa imposición de las costas...

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