SAP Valencia 131/2002, 1 de Marzo de 2002

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2002:1118
Número de Recurso652/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2002
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 131

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Don Alberto Jarabo Calatayud

Doña Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 1 de marzo de 2002.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 21 de julio de dos mil de dos mil uno, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 14/01, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE LA DEMANDANTE DOÑA Claudia representada por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT bajo la dirección letrada de DON VICENTE GARCÍA GARRIDO y como parte APELADA LOS DEMANDADOS DON Jose Ángel Y DOÑA Lorenza representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA DESAMPARADOS BARBER PARIS, bajo la dirección letrada de DOÑA ANDREA AGUILAR JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Valencia, conocer de la demanda presentada por DOÑA Claudia en reclamación de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS, contra los demandados expresados; cantidad que responde a los siguientes conceptos: a) Cantidad inicial adeudada por los demandados como consecuencia de la compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia verificada al SR. Jose Ángel el 15 de febrero de 1985 y dos préstamos sucesivos por importe de cien mil pesetas cada uno de ellos: 1.280.000 pesetas.

  1. Intereses calculados al 15% según contrato 8.922.686 pesetas.

  2. Gastos producidos 83.601 pesetas, lo que hace un total de 10.286.287 pesetas de las que se

deduce la cantidad abonada de 190.000 pesetas, con el resto objeto de la reclamación.

Indicó que la parte adversa, que no ha procedido al pago de lo debido ha estado disfrutando y usandola vivienda hasta la fecha, desconociendo la demandante si está o no al corriente de las obligaciones con la comunidad o al corriente de las obligaciones fiscales. Interesaba la condena al pago de la cantidad indicada, más intereses y costas y acompañaba a la demanda los documentos en que sustentaba su posición procesal, que son los que constan unidos a los folios 11 a 67 de las actuaciones.

A la expresada demanda se opuso la representación de la parte demandada en los términos que constan en el escrito de contestación a la demanda que consta unido al folio 76 y a los siguientes de las actuaciones, oponiendo, en síntesis que la cantidad reclamada de adverso ha sido satisfecha con creces a la demandante, tanto como consecuencia del trabajo personal realizado por la demandada en el domicilio de la actora en tareas domésticas a cuenta del precio - de los que la actora no le entregaba recibo - como a través de los ingresos y pagos que relacionaba correspondientes a los años 1985 a 1996 por un total de

1.425.115 pesetas, habiendo procedido los demandados igualmente al abono de los gastos de la vivienda, y habiéndose negado la demandante al otorgamiento de la escritura pública de compraventa pese al requerimiento practicado al efecto, siendo desorbitadas las pretensiones deducidas de adverso, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria, con imposición de las costas a la actora. Acompañaba los documentos en que sustentaba su posición procesal, que son los que constan unidos a los folios 82 a 140 de las actuaciones.

Consta en el procedimiento la siguiente actividad probatoria, además de la documental de anterior referencia:

La confesión de DON Jose Ángel y de DOÑA Lorenza a los folios 163 a 166 de las actuaciones.

La sentencia de 21 de julio de dos mil uno, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes, analiza los presupuestos objeto de la resolución para señalar que los demandados han satisfecho una cantidad superior a la que se dice pagada por la actora en la demanda, que se concertó entre las partes un régimen de pago que no establece término final siendo consecuentemente los intereses pactados al 15% - adecuados para la época de celebración del contrato sin perjuicio de lo que se indica más adelante remuneratorios y no moratorios, incurriendo en la calificación de usurarios en razón de no tratarse de un interés simple sino compuesto, lo que lleva a la situación llamativa de que un capital poco más superior al millón de pesetas quince años después estime la actora que es acreedora de 10.000.000 lo que representa un incremento de un 500%, recordando al efecto que la jurisprudencia ha considerado estricto el precepto establecido en el artículo 1.109 del C. Civil, por lo que razona que siendo usurarios los intereses el obligado al pago sólo responde del principal debido, habiendo quedado acreditado que han satisfecho una cantidad superior al mismo. En cuanto a los pagos realizados por la actora desde 1986 hasta 1998 de la contribución urbana y afiliación a la cámara de la propiedad urbana - puesto que los demandados satisfacen arbitrios y tasas municipales varias - desestima igualmente la pretensión pues concluye que es admisible el argumento defensivo de los demandados en el sentido de que lo pagaban y la demandante no les daba los recibos. Contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador SR. ALARIO MONT en la representación que ostenta de DOÑA Claudia , debo absolver y absuelvo a los demandados D. Jose Ángel Y DOÑA Lorenza de las pretensiones articuladas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la parte actora - folios 208, 228 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los argumentos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: 1) Rectificar el error de la ubicación de la vivienda en Valencia que resulta de la demanda y se recoge en la sentencia, cuando la misma se encuentra en Alboraya. 2) La sentencia desestimatoria de la demanda no es ajustada a derecho pues estima los documentos aportados por la demandada como de pago del precio cuando de los mismos resuelta el concepto de alquiler, como consecuencia del acuerdo a que llegaron las partes como consecuencia de que no pagaban la deuda y se les permitía seguir ocupando el piso. 3) Suponiendo que los recibos aportados por los demandados fueron válidos, en ningún momento podría considerarse saldada la deuda pues en las cantidades abonadas no incluyen los intereses pactados por las partes y se han devengado hasta la actualidad, sin que ninguna de las partes haya impugnado el contrato firmado, razón por lo que, con arreglo al contenido del artículo 1281 del C.Civil se ha de estar a lo pactado. 4) Se discrepa de la tesis sostenida por el Juzgador en relación con los intereses: a) porque si existe un término final que se produciría cuando se hubiese pagado la totalidad de la deuda, lo que hubiera acontecido en algo más de seis años de haberse ido pagando conforme a lo establecido, b) no se ha discutido que los intereses sean remuneratorios y no moratorios, c) frente a la calificación que hace el juzgador de instancia de los intereses como usuarios, invocaba la sentencia del TS de 8 de noviembre de 1994 en relación con el anatocismo, que transcribía junto con otras resoluciones de las Audiencias Provinciales al respecto, para concluir que el anatocismo convencional aparece reconocido por la jurisprudencia y es admisible. 5) En cuanto al pago de lacontribución urbana y la cámara de la propiedad, satisfechos por la actora, correspondía su abono a los demandados, sin que pueda ser tenida por confesa su representada por la incomparecencia a la confesión cuando fue justificado por su imposibilidad de desplazamiento, sin que se llevase a efecto la confesión en el domicilio de la demandante por lo que se han infringido normas procesales determinantes de indefensión que determinan la nulidad del acta de 4 de julio de dos mil uno, habiéndosele producido igualmente indefensión por la recepción extemporánea de la prueba testifical de DON Íñigo . 6) Pese a lo razonado en la sentencia, se sigue considerando la existencia de una deuda a favor de la actora, por lo que solicitaba el recibimiento a prueba en la alzada, la revocación de la sentencia y que se condene a los demandados al pago de la cantidad que resulte de la aplicación de lo previsto en el contrato de fecha 22 de noviembre de 1985 teniendo en cuenta las cantidades abonadas, los intereses en ella convenidos y el cálculo anual de los principales, deduciendo las cantidades abonadas durante cada año por la parte deudora - demandados apelados - y que han sido justificadas por los mismos, exceptuando las contenidas en los recibos de alquiler (doc. 26, 52 a 57 de la contestación a la demanda) y los documentos 13 y 61 de los aportados por los demandados en si escrito de contestación, que han sido impugnados por esta parte, con condena en costas de la instancia a los demandados.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación - folio 241 de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, pues indicó que la sentencia recurrida es ajustada a derecho sin que se pueda tener en cuenta el hecho anecdótico de que en algunos documentos de los aportados aparezca el concepto alquiler, y sin que se pueda desvirtuar la amplia prueba documental aportada por el testimonio del hijo de la demandante. Igualmente argumentó que se han producido pagos muy superiores a los indicados por la actora y que el interés aplicado por la misma es usurario pues...

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