SAP Valencia 89/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2005:1493
Número de Recurso1039/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución89/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 89/2.005:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Isabel Sifres Solanes

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de marzo del año dos mil cinco.

Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de enero del corriente año 2.005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 12 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado número 19/2.005 de ese Juzgado; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Miguel , representado por el Procurador Don José Antonio Peiró Guinot, y defendido por el Letrado Don Javier Pérez Arocas, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Victoria Barrachina Bello; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el pasado día 22 de diciembre de 2.004, sobre las veintiuna treinta horas, estaba en la Plaza del Carmen de Valencia el ciudadano pakistaní Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en un momento dado vendió dos barras de haschís a un menor de edad, de dieciséis años, a cambio de dinero, unos veinte o veinticinco euros, siendo observado en tal acción por dos agentes de policía Local que lo detienen e interceptan la droga y detienen al Sr. Miguel al cual le ocupan la suma de veintisiete euros proveniente de su actividad ilícita. El haschís es sustancia que no causa grave daño a la salud".

  2. - El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y un día de prisión y multa de ciento veinte euros con cinco días de arresto en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ypago de las costas procesales. Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida y darle el destino legal al dinero intervenido".

  3. - Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundo en alegar error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional, por vulneración de los artículos 25 y 9.2 de la Constitución Española , e infracción de norma legal, por indebida aplicación del apartado 5º del artículo 369 del Código Penal, en relación con el artículo 368 ; solicitando que se dictase Sentencia en la que, revocando la impugnada, se absolviese a aquél, atendiendo asimismo a los demás pedimentos del escrito de recurso, por ser ello lo ajustado a Derecho.

  4. - Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos.

  5. - Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS:

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente, en definitiva referentes a la existencia, en la resolución recurrida, de error en la apreciación de la prueba y vulneración de los artículos 25 y 9.2 de la Constitución Española , estima la Sala que las mismas no podrán ser estimadas. Así, el examen de lo actuado en la instancia evidencia que no se ha cometido, por el Juzgador a quo, el error en la apreciación de la prueba alegado por el apelante, y sí únicamente que aquél optó por dar credibilidad a lo declarado por el testigo, policía local que fue oído en el plenario, indirectamente corroborado por el también testigo, comprador de la droga, Baltasar . Esto constituye, frente a lo argumentado en el recurso, prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que amparaba al acusado ahora apelante, y fundamentar el dictado del fallo condenatorio emitido. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de éste; pero ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado o afectados por ella no puede por sí sola motivar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error judicial, que como decíamos supra, no se advierte en el presente supuesto. No siendo tales los errores alegados en el recurso, como el relativo a que "resulta incongruente el que se diga 'que vendía droga a otras personas', cuando nada de ello se ha manifestado ni en el referido atestado, ni en el acto del juicio, el reproche penal enjuiciado se refiere a una supuesta venta realizada a una única persona, en el atestado policial identificada como Baltasar , no a 'varios menores'"; ya que en definitiva lo declarado probado en la Sentencia de instancia es que el recurrente "vendió dos barras de hachís a un menor"; diciéndose en el mencionado atestado que "observaron a un grupo de jóvenes que rodeaban parcialmente al ahora presentado, viendo con más detenimiento ... como el...

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