SAP Valencia 284/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2002:7206
Número de Recurso62/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución284/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA N° 287/02

ILMAS SEÑORIAS

PRESIDENTE: D. DOMINGO ROSCA PEREZ

MAGISTRADA: D. CAROLINA RIUS ALARCO

MAGISTRADO: D. FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 19 de diciembre de 2002.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías antes reseñadas ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el n° 185/02, por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Valencia, por el delito de contra la salud pública, contra Rosario con DNI. se desconoce, hija de Bernardo y de Cristina , nacido el 24- 4-1964, vecino de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION000 NUM000 de Valencia, sin antecedentes penales, insolvente, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Pilar Saro Sánchez de Rivera, y la mencionada acusada, representada por don Francisco José Gil Albert y defendido por el letrado don Vicente palanca Gil De esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal ha sido Ponente el Magistrado don FRANCISCO PASTOR ALCOY.

I. Antecedentes de hecho

Primero

En sesión que tuvo lugar los días 18 y 19 de diciembre de 2002 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa tramitada con el número 185/02 por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de contra la salud pública del artículo 368, inciso primero. Acusó como responsable en concepto de autor a la imputada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de noventa euros y al pago de las costas causadas.

Tercero

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas mantuvo la inexistencia de delito, la inocencia de la imputada, y en consecuencia su libre absolución, solicitando, de forma sucesivamente alternativa, respecto al punto cuarto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la aplicación de la eximente incompleta del art, 21.1 y 20.2 del Código Penal, o de no apreciarse la misma la atenuante del art. 21.2. y también de forma alternativa respecto a la penalidad dos años de prisión, o tres años de prisión, más multa y costas.

II. Hechos probados

Se declara probado que en fecha 4 de octubre de 2002, sobre las 20:00 horas, Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en la Plaza de las Escuelas Pias de la ciudad de Valencia. En dicho lugar, Rosario se extrajo de la boca dos bolitas que le vendió a Matías por una cantidad de dinero. Una de las bolitas objeto de la venta era heroína con un peso de 0.007 gramos, y la otra de cocaína, con un peso de 0.08 gramos. Inmediatamente tras la venta, el comprador y la vendedora se separaron.

La operación de venta fue presenciada por el agente de la Policía Nacional N° NUM001 que se encontraba en un puesto de vigilancia y que alertó por radio al resto de agentes que participaban en el dispositivo policial en las inmediaciones para que identificaran al comprador y aprehendieran la sustancia objeto de la ilícita transacción. El agente NUM002 , acompañado del agente NUM003 reconocieron por las características físicas, vestimentas y por el lugar donde caminaba al comprador que resultó ser ) un consumidor de droga habitual conocido por la policía llamado Matías (nacido en Sevilla el 31-3-1968, hijo de Lorenzo e Montserrat , y sin domicilio fijo por ser indigente) que aún llevaba en la mano las bolitas que acababa de adquirir y que entregó a requerimiento de los agentes. El referido comprador si bien se negó a declarar sobre quien se las había vendido sí que admitió a los agentes que acababa de comprar la droga.

Tras la aprehensión de las dos bolitas de droga y la identificación del comprador, los agentes de la policía procedieron a culminar la operación con la detención de la vendedora que mientras tanto se había introducido en el bar Julián, sito en las inmediaciones, en compañía de su amiga Estefanía . Al ser detenida se comprobó que Rosario portaba en la boca otras dos bolitas de heroína, con un peso de 0,21 gramos así como la cantidad de 233,20 euros repartidos en diversos billetes y monedas.

Las bolitas aprehendidas son sustancias que se encuentran incluidas en las listas anexas I y IV del Convenio Único de Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 ratificado por España y que causan grave daño a la salud. Las dos bolitas que portaba la acusada hubieran podido alcanzar en el mercado ilícito la cantidad de 19,80 euros y las bolitas aprehendidas al comprador la cantidad de 6,57 euros y 5,98 euros.

La imputada es consumidora de droga desde hace doce años, presenta signos exteriores habituales en los drogodependientes, habiéndole llevándole su adicción a ejercer la prostitución como una forma más de costearse la droga.

III. Fundamentos jurídicos

PRIMERO

Los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero del Código Penal de droga que causa grave daño a la salud en grado de consumación, según se desprende las pruebas practicadas en el juicio oral.

La Constitución Española vigente en su art. 43.1 y 2 reconoce el derecho a la protección de la salud, estableciendo textualmente "Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto".

Los poderes públicos tienen por tanto el deber constitucional de velar por la salud publica y sin duda una medida preventiva consiste en impedir, incluso a través de medios coercitivos, que sustancias peligrosas puedan llegar a ser consumidas por la sociedad. De la misma forma que el estado impide el libre...

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