STSJ Castilla y León 1294/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:4130
Número de Recurso1979/2001
Número de Resolución1294/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1294

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDOMAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 29 de enero de 2001, correspondiente al curso 544/24/2000, denominado APLICACIONES INFORMÁTICAS DE GESTIÓN, por la que resuelve reducir el importe de la subvención concedida en la Resolución de 11/05/2000.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO MIGUEL ESCALERA (FOREM), representada por el Procurador Sr. Díez Astraín-Foces y defendida por el Letrado Sr. Galache Sabugo.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación de la demanda, se acuerde la nulidad o anulabilidad de los actos recurridos al haberse confirmado la reducción de la subvención inicialmente concedida en función de gastos que fueron indebidamente inadmitivos e imponiendo la condena en costas a la Administración demandada declarando el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 60.723 pesetas (365,07 euros) derivada de la reducción impugnada con el derecho a percibir los intereses legales sobre tal cantidad desde la fecha en que se abonó la liquidación correspondiente a esta acción formativa hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago a la parte actora.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 30 de mayo de 2006.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de enero de 2001 correspondiente al curso 544/24/2000, en la que se acordaba reducir el importe de la subvención concedida en la resolución de 11 de mayo de 2000, acordando abonar a FOREM la cantidad de 179.757 pesetas en concepto de liquidación definitiva del curso impartido al amparo del PlanNacional de Formación e Inserción Profesional.

La resolución recurrida acordó reducir la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención por reputar extemporáneos las nóminas y gastos de seguridad social de un profesor correspondiente al mes de abril.

Las alegaciones de la parte recurrente frente a la reducción de la subvención operada por la resolución recurrida serán objeto de análisis en cada uno de los apartados siguientes.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por la actora que se ha prescindido del trámite de audiencia. Se pone en conexión tal omisión con el hecho de que en la resolución recurrida no se ha hecho referencia a las alegaciones presentadas por la actora en fecha 22 de enero de 2001, aportadas con la demanda. Se expresa, asimismo, que la omisión del referido trámite se deduce del hecho de que la orden de pago de la cantidad concedida se efectuó con anterioridad a la presentación de las alegaciones, al ser tal orden de fecha 29 de diciembre de 2.000, y por cuanto el informe complementario que debió servir de base a la resolución recurrida es de fecha 7 de febrero de 2001, posterior, por lo tanto, a dicha resolución.

En relación con el trámite de audiencia, es de aplicación el artículo 84 de la Ley 30/1992, que previene:

"1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el art. 37,5.

  1. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

  2. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

  3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Respecto a este trámite ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 1.992 que "La Administración, ha de dictar sus resoluciones con imparcialidad y objetividad. Por ello, en la elaboración de sus actos debe observar, cuanto proceda -art. 105.c) de la Constitución- el trámite esencial de audiencia del interesado; por su parte el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo manda que en el expediente administrativo se dé vista al interesado antes de la propuesta de resolución. Del trámite de audiencia puede prescindir la Administración cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado [art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Al poner en relación dichos preceptos -el art. 105,c) de la Constitución y el art. 91 de la LPA-, debe concluirse que el trámite de audiencia, que desde luego es trámite importante y es garantía del administrado, no debe ser aplicado en términos absolutos e indiferenciados a todos los actos administrativos: teniendo en cuenta que el citado artículo de la Constitución garantiza dicho...

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