SAP Ceuta 227/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteJESUS CARLOS BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL
ECLIES:APCE:2005:249
Número de Recurso80/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución227/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 227

SECCION 6º AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Jesús Bastardés Rodiles San Miguel y Dñ. Silvia Baz Vázquez.

Rollo 80/05.

Juzgado de Instrucción numero Uno.

Diligencias Previas 751/05.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 8 de julio de 2005.-En nombre de S.M el Rey vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra el acusado Sergio , Pasaporte marroquí nº NUM000 , nacido el 30-10-64, hijo de Amali y Fatima, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde el 26 de abril del 2.005 hasta la fecha, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido imputado, dirigido por el Letrado Sr. Porras Pedraza y representado por el Procurador Sra. Ruiz Reina, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Jesús Bastardés Rodiles San Miguel, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Uno de Ceuta, en donde tras la practica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, se dicto auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO

Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 5 de julio del 2.005, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.

TERCERO

Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis, párrafos 1º, del Código Penal , considerando como responsable en concepto de autor a Sergio , solicitando para el mismo, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y pago de costas.Por su parte la defensa, en sus conclusiones tambien definitivas, intereso la libre absolución de su patrocinado y caso contrario se aplique la atenuante del art. 318. 6º del C.P .

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 26 de abril de 2005 sobre las 08:30 horas, en la Estación Marítima de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en el puesto del control de pasajeros con destino a la Península, situado por la Policía Nacional en el embarque de vehículos, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 identificó a Sergio , sin antecedentes penales computables, quien conducía el automóvil Peugeot, matrícula X-.... , llevando como pasajeros a la menor llamada Amanda nacida el 11 de enero de 2005 y a otra mujer.

Cuando el funcionario de policía mencionado requirió la documentación de los ocupantes del automóvil Sergio le entregó para identificar a la mujer que le acompañaba el pasaporte marroquí nº NUM002 expedido a nombre de Gema , en el que constaba también inscrita la menor Amanda , cuando la mujer acompañante se trataba en realidad de Victoria , marroquí que carecía de documentación y de autorización administrativa para residir en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa por la defensa del acusado se solicita que sea declarada nula como diligencia de prueba la declaración testifical obrante al folio 29, en tanto en cuanto que al tratarse de una prueba testifical preconstituida no fue practicada en presencia del imputado.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a lo solicitud deducida por la defensa, exponiendo que todo lo más se trataría de una irregularidad procesal insuficiente para engendrar la nulidad solicitada.

En primer lugar ha de señalarse que la diligencia de prueba practicada con el carácter de anticipada, cual se quiere expresar con la denominación de "preconstituida" al acto del juicio oral, que tiene su fundamento en el art. 448 L.E.Cr ., efectivamente ha sido practicada un tanto desviadamente del cauce señalado en tal precepto.

La ley procesal criminal, en el supuesto de que se trata, prevé la práctica anticipada de la prueba testifical para el caso de que el testigo por las razones que menciona no pueda comparecer ante el Tribunal (ausencia del territorio, incapacidad, peligro de fallecimiento).

Ciertamente una técnica procesal rigurosa...

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