SAP Zaragoza 626/2002, 31 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2002:2548
Número de Recurso309/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución626/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 626/2002

ILMOS. Señores:

Presidente.

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En Zaragoza a treinta y uno de octubre de dos mil dos.

En Nombre de S.M. El Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio de DESAHUCIO seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de CALATAYUD, con el número 242/2001, rollo número 309/2002, a instancia de D. Benjamín , representado en primera instancia por el Procurador de Calatayud D. Ricardo Moreno Ortega y asistido por el Letrado D. Julián Lozano Estopañan, apelado; contra D. Alberto , representado en primera instancia por el Procurador D. José Luis Frisa Gómez y asistido por el Letrado D. Emiliano Berges Gracia, apelante; siendo Ponente en este recurso el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 22 de marzo de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que estimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Moreno Ortega en nombre y representación de D. Benjamín , contra D. Alberto , con los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declaro haber lugar al Desahucio de las fincas rústicas sitas en los términos municipales de Cabolafuente, Ariza y Cetina, identificadas en el hecho Tercero de la demanda estimada, y condeno al demandado a desalojar y dejar a la libre disposición del actor, en el plazo legal, las fincas referidas, apercibiéndole de lanzamiento si así no lo hiciere.

Segundo

Se condena asimismo al demandado al pago de las costas generadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia. Dado traslado a la parte contraria presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia. Elevados los autos a esta Sala se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 28 de octubre de 2002.TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, y

PRIMERO

La cuestión litigiosa se halla perfectamente centrada en este procedimiento. El actor, arrendador, suscribió un contrato de arrendamiento rústico con el demandado en el año 1964. Por lo tanto, a tenor de la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos 83/80, de 31 de diciembre, dicho pacto concluiría en 21 años (el 30 de septiembre de 1985), a partir de cuya fecha se produciría la tácita reconducción (ex Artículos 1.566 y 1.571 del Código Civil) por períodos anuales. En cumplimiento de estos dos últimos preceptos y para obviar el efecto de la reconducción, el arrendador remitió al arrendatario, telegrama y requerimiento notarial, dando por concluido el contrato (27 de septiembre y 3 de octubre de 2000, respectivamente).

SEGUNDO

Se opone el arrendatario porque considera que a partir de 1997 hay ya otro contrato locativo, pues se produce la modificación del objeto y de la renta, lo que implica una novación modificativa de carácter extintivo del inicial contrato renticio (artículo 1.204 del Código Civil).

TERCERO

Las partes discrepan en la interpretación jurídica que hay que dar a unos hechos en los que esencialmente están de acuerdo. Es decir, en el contrato inicial se hacía referencia a fincas en las localidades de Cetina, Ariza y Cabolafuente. Actualmente sigue recayendo el pacto sobre las mismas fincas de Cetinay Ariza, pero respecto a las de la localidad de Cabolafuente el objeto contractual incide en las fincas de "reemplazo" que sustituyen a las iniciales, por consecuencia de la actuación administrativa de "Concentración parcelaria".

La renta que se pagaba en los años 1991, 1995 y 1996 era respectivamente de 84.500 pesetas,

88.300 pesetas y 91.000 pesetas (básicamente igual, salvo subidas relacionadas con el aumento del I.P.C. o como dice el actor, con la "carestía de la vida"); en 1997 la renta es de 146.000 pesetas y en 1998 de 252.000...

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